-67(cincuenta y tres millones seiscientos treinta mil doscientos setenta y ocho dólares con cuarenta y cuatro centavos) 267. 236. El Estado no presentó alegatos relacionados con estas solicitudes. C.1.2. Consideraciones de la Corte 237. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” 268. En la presente Sentencia, para resolver las pretensiones sobre el daño material, la Corte tendrá en cuenta el acervo probatorio de este caso, la jurisprudencia del propio Tribunal y los argumentos de las partes. 238. Como ha sido señalado, la Corte no se pronunciará sobre las reparaciones conexas, es decir las que solo pueden apreciarse a partir de un examen de los hechos generadores del daño y sus efectos, los cuales están excluidos de la competencia temporal de la Corte (supra párr. 40). En consecuencia, este Tribunal tampoco se pronunciará respecto de las medidas de reparación pecuniarias solicitadas por la Comisión y los representantes respecto del traslado, reasentamiento e inundación de los territorios ancestrales de los pueblos indígenas, ni sobre el supuesto incumplimiento por parte del Estado del pago de ciertas indemnizaciones. Además de lo anterior, la Corte constata que los representantes no distinguieron con claridad cuales de las reparaciones solicitadas estarían relacionadas especificamente con las diferentes violaciones alegadas en el presente caso. 239. Tomando en cuenta que los representantes no proporcionaron medios suficientes de prueba para determinar los montos exactos relacionados con cada de una de las violaciones declaradas, la Corte considera que los perjuicios sufridos por las víctimas tienen carácter de lucro cesante en razón de que las comunidades no podían gozar de sus tierras economicamente de forma plena debido a la falta de demarcación, delimitación y titulación de sus territorios. Asimismo, deben repararse los daños causados a los territorios de las comunidades indígenas por terceros invasores. 240. Por tanto, la Corte determina en equidad una compensación por los referidos daños materiales ocurridos. En consecuencia, la Corte fija una compensación total de USD $250.000,(doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño material para las Comunidades Emberá de Ipetí y Piriatí, y de USD $1.000.000,- (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) para el pueblo Kuna de Madungandí, la cual deberá ser entregada a los representantes de las respectivas Comunidades indígenas, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, para que inviertan el dinero en lo que dichos pueblos decidan, conforme a sus propios mecanismos e instituciones de toma de decisiones. fondo, folios 8580 y ss.). Anteriormente habían sido presentados informes técnicos, elaborados respectivamente en 2002, 2009, y 2013, por encargo de los representantes, para ser presentados ante el Sistema Interamericano en el marco del proceso del presente caso. 267 Con relación a las indemnizaciones, fue elaborado por las presuntas víctimas el “Informe Técnico Económico sobre la Indemnización de la Comarca Kuna de Madungandí y de las Tierras Colectivas Emberás de Ipetí y Majé Cordillera” que se refería a un monto total de indemnizaciones de B/. 9,512,804.30. Informe Técnico Económico sobre la Indemnización de la Comarca Kuna de Madungandí y de las Tierras Colectivas Emberás de Ipetí y Majé Cordillera” 2009 (Anexo 23 al Informe de Fondo, folios 450 a 489, 467). 268 SocioPiriatí, SocioPiriatí, Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, párr. 479.

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