impulsar las medidas de reparación necesarias en diálogo con el Pueblo Sarayaku. Todas estas
acciones por parte del Ecuador constituyen una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a
la vigencia de los principios que inspiran la Convención29 y, en parte, a la satisfacción de las
necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos30.
28.
Por último, si bien ha cesado la controversia, la Corte procederá a la determinación puntual
de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se
repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre
derechos humanos31. Además, la Corte abrirá los capítulos correspondientes para analizar y precisar
en lo que corresponda el alcance de las alegadas violaciones y, al estar aún pendiente la
determinación de las reparaciones, resolverá lo conducente.
V
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
(Falta de agotamiento de los recursos internos)
29.
El Estado alegó que el Pueblo Sarayaku interpuso un recurso de amparo constitucional el 27
de noviembre de 2002 en contra de la empresa CGC y de su subcontratista “Daymi Services S.A.”,
el cual habría quedado inconcluso por falta de acción de los propios recurrentes, es decir, el Pueblo
Sarayaku, por lo que éstos no habrían prestado las facilidades ni la colaboración necesarias para el
trámite ágil y eficiente del recurso. El Estado agregó que las partes fueron convocadas a una
audiencia pública el día 7 de diciembre de 2002, día en que compareció la demandada principal en el
proceso, la empresa CGC, pero ningún representante de Sarayaku lo hizo, por lo que, según la Ley
de Control Constitucional vigente en aquel momento, el recurso se tuvo por desistido. Por otro lado,
el Estado manifestó que las presuntas víctimas tenían a su disposición recursos adecuados para
solucionar esta situación, tales como una queja ante la Comisión de Recursos Humanos del Consejo
Nacional de la Judicatura o un “juicio de recusación al juez que conoció la causa”. Al respecto, la
Comisión manifestó, inter alia, que durante el trámite del caso ante ella, el Estado efectivamente
interpuso la referida excepción, pero que, contrariamente a lo que alega ante la Corte, en esa
oportunidad el Estado manifestó que el recurso de amparo no era adecuado y eficaz para solucionar
la situación, pues el amparo no estaba concebido para impugnar un contrato de concesión petrolera,
que debía ser impugnado a través de un recurso contencioso-administrativo, por lo que en su
Informe 62/04 concluyó que el recurso de amparo era adecuado según la legislación ecuatoriana
aplicable al caso y que resultaba aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c) de la
Convención, por la falta de resolución y efectividad del recurso. Por ende, la Comisión solicitó que,
en virtud del principio de estoppel, la excepción interpuesta debe ser declarada improcedente. Por
su parte, los representantes coincidieron con la Comisión, presentaron otros alegatos y solicitaron a
la Corte desestimar esta excepción.
30.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 42.6, en concordancia con lo previsto en los artículos
61, 62 y 64, todos de su Reglamento, la Corte estima que, al haber efectuado un reconocimiento de
134, párr. 58, y Caso Tores Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de
2011. Serie C No. 229, párr. 52). Por lo tanto, el Tribunal no considerará los hechos alegados por los representantes que no
conforman el marco fáctico o sobre hechos que no los expliquen o aclaren, ni se referirá a los alegatos de derecho formulados
por los representantes respecto de hechos que excedan ese marco fáctico.
29
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie C No. 58, párr. 43 y
Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241,
párr. 19.
30
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 18, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 26.
31
Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C
No. 190, párr. 26 y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 153.
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