pueblo, estos procesos de diálogo y búsqueda de acuerdos deben realizarse desde las primeras
etapas de la elaboración o planificación de la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas
puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad
con los estándares internacionales pertinentes. En esta línea, el Estado debe asegurar que los
derechos de los pueblos indígenas no sean obviados en cualquier otra actividad o acuerdos que haga
con terceros privados o en el marco de decisiones del poder público que afectarían sus derechos e
intereses. Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y
de control en su aplicación y desplegar, cuando sea pertinente, formas de tutela efectiva de ese
derecho por medio de los órganos judiciales correspondientes218.
168. En el caso del Ecuador, su Constitución Política vigente (del año 2008) protege en forma
comprehensiva los derechos de las poblaciones indígenas219. Incluso el perito Anaya señaló durante
la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte que dicha Constitución es “una de las más
avanzadas” y una de las “ejemplares del mundo”220. Además, en varias normas de legislación
ecuatoriana emitida entre los años 2000 y 2010 se refuerza el reconocimiento de los derechos a la
propiedad, entre otros, de los Pueblos indígenas que se autodefinen como nacionalidades de raíces
ancestrales, así como de los Pueblos negros o afroecuatorianos, y se establecen obligaciones de
consultar en una serie de supuestos a cargo de instituciones públicas221. De tal manera, en el
Ecuador se encuentra hoy en día plenamente reconocido el derecho a la consulta.
218
Cfr. Artículos 6, 15, 17.2, 22.3, 27.3, y 28 del Convenio Nº 169 de la OIT y artículos 15.2, 17.2, 19, 30.2, 32.2, 36.2
y 38 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas.
219
La Constitución del Estado del Ecuador del año 2008 entró en vigencia el 20 octubre de 2008. El artículo 57 de la
misma establece que “se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de
conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos
humanos, los siguientes derechos colectivos: 1. Mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de
pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social; […] 6. Participar en el uso, usufructo, administración y
conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras; 7. La consulta previa, libre e informada,
dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no
renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios
que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. La
consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de
la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley; 8. Conservar y promover sus prácticas de manejo
de la biodiversidad y de su entorno natural. El Estado establecerá y ejecutará programas, con la participación de la
comunidad, para asegurar la conservación y utilización sustentable de la biodiversidad; 9. Conservar y desarrollar sus propias
formas de convivencia y organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios legalmente
reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral; […] 16. Participar mediante sus representantes en los organismos
oficiales que determine la ley, en la definición de las políticas públicas que les conciernan, así como en el diseño y decisión de
sus prioridades en los planes y proyectos del Estado; 17. Ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que
pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos, [y…] 20. La limitación de las actividades militares en sus territorios, de
acuerdo con la ley. […]”.
220
Peritaje de James Anaya durante la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte el 7 de julio de 2011.
221
La Ley de Desarrollo Agrario de 16 de abril de 2004, artículos 3 y 49, establece, inter alia, que “la presente ley
procura otorgar la garantía de seguridad en la tenencia individual y colectiva de la tierra y busca el fortalecimiento de la
propiedad comunitaria orientada con criterio empresarial y de producción ancestral. […] El Estado protegerá las tierras del
INDA [Instituto Nacional de Desarrollo Agrario] que se destinen al desarrollo de las poblaciones montubias, indígenas y
afroecuatorianas y las legalizará mediante adjudicación en forma gratuita a las comunidades o etnias que han estado en su
posesión ancestral, bajo la condición de que se respeten tradiciones, vida cultural y organización social propias”. Cfr. Ley de
Desarrollo Agrario, codificación 2004-02, Publicada en suplemento del Registro Oficial No. S-315, del 16 de abril de 2004
(expediente de prueba, tomo 8, folio 4082 y ss.). En ese mismo mes, fue adoptada la Ley de Organización y Régimen de las
Comunas (codificación 2004-04, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 315, de abril de 2004, expediente de
prueba, tomo 8, folio 4098) que establece, en su artículo 3, que “se garantiza el ejercicio de los derechos colectivos de los
pueblos indígenas que se autodefinen como nacionalidades de raíces ancestrales y de los pueblos negros o afroecuatorianos,
así como, de las comunidades que forman parte de estas colectividades de acuerdo a lo dispuesto en […] la Constitución”. El
16 de abril de 2004 fue adoptada la Ley de Tierras Baldías y Colonización (codificación 2004-03, publicada en Suplemento del
Registro Oficial 315, de abril 16 de 2004, expediente de prueba, tomo 8, folio 4119), en la cual se menciona que “[n]o se
considerarán tierras baldías, las tierras comunitarias de posesión ancestral de los pueblos indígenas que se autodefinen como
nacionalidades de raíces ancestrales y de los pueblos negros o afroecuatorianos, así como, de las comunidades que forman
parte de estas colectividades de conformidad a lo dispuesto en el Art. 84 de la Constitución Política de la República”. El 10 de
septiembre de 2004 fue adoptada la Ley de Gestión Ambiental (Registro oficial suplemento 418 de 10 de septiembre de 2004,
expediente de prueba, tomo 8, folio 4103 y ss.), cuyos artículos 28 y 29 disponían que “[t]oda persona natural o jurídica
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