222. A pesar de que, en los términos referidos, el Estado estaba en la obligación de consultar al
Pueblo Sarayaku, no le consta a la Corte que hasta el 9 de diciembre de 2002 el Estado contara con
un Reglamento detallado sobre consulta previa en el cual se establecieran claramente, inter alia, el
momento en que debe hacerse la consulta, el objeto de la misma, los sujetos de la consulta, las
fases del desarrollo de actividades en las que procede el proceso de consulta previa de ejecución, la
formalización de resoluciones en la consulta o las compensaciones por los perjuicios socioambientales que se causen en el desarrollo de actividades de explotación de recursos naturales, en
particular, hidrocarburíferos. En cualquier caso, ese Reglamento de Consulta de Actividades
Hidrocarburíferas de 2002, que tampoco tuvo impacto en este caso, habría sido derogado
posteriormente en abril de 2008 por el Reglamento de Aplicación de los Mecanismos de Participación
Social, establecidos en la Ley de Gestión Ambiental296, Decreto No. 1040, el cual no prevé
específicamente mecanismos de consulta, según fue alegado y no fue controvertido por el Estado.
223. Además de lo anterior, la Corte constata que el Estado alegó que se encontraba “en pleno
proceso de adopción de medidas legislativas para armonización constitucional” y que en “el período
de transición establecido en la propia Constitución de […]2008 se marcaron con prioridad los
paquetes legislativos que debían aprobarse”. Es decir, el Estado reconoce que hasta el momento de
su contestación en este caso, no contaría con normas reglamentarias de armonización constitucional
que permitan hacer efectivas la normatividad interna en materia de consulta previa297.
224. Por tanto, la Corte concluye que si bien la Comisión o los representantes no aclararon por
qué motivo la falta de reglamentación anterior a diciembre de 2002 constituyó un obstáculo real
para que se hiciera efectivo el derecho a la consulta previa del Pueblo Sarayaku, el mismo Estado
reconoció que se encontraba actualmente en un período de transición para adecuar su normatividad
reglamentaria y legislativa a los efectos de efectivizar el derecho a la consulta previa de los pueblos
indígenas del Ecuador.
225. Del mismo modo, la Corte observa que el Estado alegó que “el artículo 2 de la Convención
Americana […] se refiere no solo a las disposiciones normativas sino también a medidas de otro
carácter […], en las cuales se pueden agrupar las de carácter institucional, económico y de otro tipo
que se logren en conjunto, vale decir y como lo manifestó en varias ocasiones la Corte
Interamericana […], de forma integral” y que la “jurisprudencia del […] Tribunal Interamericano […]
al determinar estas otras medidas, ha prefijado que no se tratan de las meramente administrativas
o judiciales, que solamente se enmarcan en los deberes de respeto y garantía a las que se refiere el
artículo 1.1. de la CADH, y no dentro del contexto del artículo 2 [de la Convención]. Este particular
puede verificarse incluso en los Estados que responden al sistema del common law, porque en este
sistema lo que crea derecho general no es el acto jurisdiccional, sino la potestad normativa de los
tribunales”.
226. En relación con este alegato, si bien podría compartirse en términos generales lo planteado
por el Estado, la Corte observa que éste no se refirió a ningún otro mecanismo u “otras medidas” en
particular que permitan inferir que la falta de reglamentación del derecho a la consulta previa
296
Cfr. Reglamento de aplicación de los mecanismos de Participación Social establecidos en la Ley de Gestión
Ambiental, Decreto No. 1040, en Comunicación de los peticionarios de 10 de junio de 2008 (expediente de Prueba, tomo 8,
folio 4154 y ss.).
297
En el mismo sentido, el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales
de los indígenas señaló, en sus observaciones emitidas en noviembre de 2010 sobre los avances y desafíos en la
implementación de las garantías de la Constitución Política del Ecuador sobre los derechos de los pueblos indígenas, que el
Estado debía “tomar en cuenta las propuestas hechas por CONAIE durante las mesas de diálogo, así como cualesquiera otras
nuevas propuestas de reforma, incluyendo en relación con la Ley de Minería, la Ley de Recursos Hídricos, la Ley de Educación
Intercultural Bilingüe, el Código Orgánico de Organización Territorial de Autonomía y Descentralización, y el Código
Ambiental, con miras a llegar a acuerdos consensuados con los pueblos indígenas sobre estas y otras leyes, así como para
reformar e implementar las leyes conforme a los derechos de los pueblos indígenas garantizados en la Constitución de 2008 y
en los instrumentos internacionales de derechos humanos”. Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la situación
de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya – Observaciones sobre los avances y
desafíos en la implementaron de las garantías de la Constitución Política del Ecuador sobre los derechos de los pueblos
indígenas, A/HRC/15/37/Add.7, 13 de septiembre de 2010, párr. 56.
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