sucedido. Además, la Comisión no se refirió en particular a las alegadas violaciones del artículo 7 de
la Convención Americana y del artículo 6 del CIPST.
241. Asimismo, los representantes consideraron que el Estado es responsable por varios hechos
de amenaza y hostigamiento contra líderes de Sarayaku, que le sonimputables toda vez que no les
proporcionó protección, a pesar de estar vigentes medidas de protección en su beneficio otorgadas
por la Comisión Interamericana desde el 5 de mayo de 2003. Adicionalmente, alegaron que a pesar
de las denuncias interpuestas por los afectados, el Estado no habría llevado a cabo ninguna
diligencia de investigación ni proferido sanción alguna.
242. A su vez, los representantes destacaron que las referidas violaciones causaron la
estigmatización del Pueblo Sarayaku como un pueblo violento, lo cual ha tenido una gran afectación
en las relaciones de sus miembros con el resto de la sociedad ecuatoriana, y particularmente con las
comunidades vecinas. Además manifestaron que la situación habría creado angustia, ansiedad y
temor entre los miembros de Sarayaku, y habría afectado la integridad física y psicológica de los
mismos. Los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado vulneró el derecho de
todos los miembros de Sarayaku a su integridad personal.
243. En cuanto a los hechos de 25 de enero de 2003, el Estado alegó que sin pruebas fundadas
que demuestren cierto patrón y pruebas directas que demuestren el tiempo en el que fueron
realizados los presuntos malos tratos y pruebas sobre la responsabilidad de agentes estatales, no se
puede declarar la responsabilidad del Estado. Manifestó, asimismo, que en el presente caso no
existen indicios o presunciones consistentes que lleven a concluir de manera sólida que han existido
torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a las presuntas víctimas y, más
aún, con el apoyo o tolerancia de las autoridades gubernamentales, por lo que mal se podría
responsabilizar al Estado por hechos que jamás se han comprobado de forma fehaciente.
B. Consideraciones de la Corte
B.1
En relación con los explosivos sembrados en el territorio Sarayaku
244. La Corte ha establecido en su jurisprudencia constante que las obligaciones impuestas por el
artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, presuponen que
nadie sea privado de su vida arbitrariamente (obligación negativa) y, además, a la luz de su
obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requieren que los
Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida
(obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción. De las obligaciones generales
establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención derivan deberes especiales, determinables en
función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición
personal o por la situación específica en que se encuentre305. En determinados casos se han
presentado circunstancias excepcionales que permiten fundamentar y analizar la violación del
artículo 4 de la Convención respecto de personas que no fallecieron como consecuencia de los
hechos violatorios306.
305
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre
de 2005. Serie C No. 134, párrs. 111 y 113, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 37. En el mismo sentido, véase Caso Gelman Vs.
Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 76.
306
Así, por ejemplo en el caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, la Corte declaró que el Estado era
responsable por la violación del derecho a la vida por considerar que, al no haber garantizado el derecho a la propiedad
comunitaria, el Estado los había privado de la posibilidad de acceder a sus medios de subsistencia tradicionales, así como del
uso y disfrute de los recursos naturales necesarios para la obtención de agua limpia y para la práctica de la medicina
tradicional de prevención y cura de enfermedades, además de no haber adoptado las medidas positivas necesarias para
asegurarles las condiciones de vida compatibles con su dignidad (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo,
Reparaciones y Costas, párr. 158.d) y e)). Véase asimismo, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay.
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