escritos a la prueba aportada, que permita comprobar si fue interpuesta una denuncia por tales
hechos, en la cual se manifestara que miembros de Sarayaku habían sufrido actos que pudieran
calificarse como torturas o tratos crueles por parte de personal de seguridad de la empresa con la
tolerancia, aquiescencia o por negligencia de funcionarios militares. Llama la atención que en un
informe que presentó el “Jefe de la Seguridad Física de la [Compañía]. CGG” al “Jefe de Brigada de
la CIA. CGG”, si bien se concluye que “al llegar a la Base de Chontoa los detenidos no fueron
maltratados ni física ni moralmente”, también se hace constar que, una vez que llegan a la base, los
detenidos fueron “de inmediato […] conducidos a un área segura donde [fueron] investigados por
seguridad CGC” antes de ser llevados a Puyo para ser entregados a la Policía Nacional312. No
obstante, los representantes no cuestionaron en sus alegatos la naturaleza de las entidades que
participaron en la detención y que habrían practicado el referido examen médico, ni se refirieron en
específico a estos documentos. Tampoco aportaron información sobre el procedimiento ordinario de
control del estado físico o de salud al momento de la detención.
253. En lo que respecta a la alegada violación de la libertad personal de esos cuatro miembros de
Sarayaku, el Tribunal constata que, contrariamente a lo señalado por los representantes, el 28 de
enero de 2003 fue efectivamente abierto un procedimiento de indagación previa en su contra por el
Fiscal del Distrito de Pastaza313. Surge del expediente de la indagación fiscal que, si bien no habría
sido producto de una orden judicial, la detención habría sido consecuencia de supuestos hechos
delictivos cometidos por esas personas, quienes habrían sido detenidas en el lugar mismo de los
hechos314. El Tribunal observa, por un lado, que en el lapso transcurrido entre la detención de esos
cuatro miembros de Sarayaku, en uno de los helipuertos abiertos en su territorio (línea E 16), y su
entrega a la Policía Nacional en Puyo, ellos habrían sido “investigados” por personal de seguridad
privada (supra párr.252). Sin embargo, los representantes no presentaron información sobre el
régimen jurídico aplicable, ni alegaron específicamente una violación de su derecho a la libertad
personal por haber sido interrogados por personas que, aparentemente, no eran las autoridades
competentes. Por otro lado, esas cuatro personas fueron sometidas a medida cautelar de privación
de libertad por decisión del Juzgado Primero de Pastaza (supra párr. 99), sin que conste en las actas
de la decisión si las autoridades fiscales y judiciales fundamentaron debidamente la necesidad de
dicha medida en función de la necesidad procesal invocada en esa situación, a saber, el peligro de
no comparecencia. Sin embargo, los representantes no alegaron que lo anterior implicara una
afectación específica del artículo 7.3 de la Convención, ni refirieron o aportaron elementos
probatorios que permitan a la Corte analizar si ellos fueron detenidos arbitrariamente o por motivos
ilegítimos.
254. En consecuencia, la Corte no cuenta con elementos de prueba suficientes que permitan
concluir que el Estado es responsable por las alegadas violaciones de los derechos reconocidos en
los artículos 5 y 7 de la Convención Americana y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura.
VIII.3
312
Cfr. Indagación Previa No. 069-2003, por denuncia presentada por el señor José Walter Hurtado Pozo, por presunto
delito de robo y plagio (expediente de Prueba, tomo 16, folios 9105 y 9106).
313
Cfr. Instrucción Fiscal 069-2003 (expediente de Prueba, tomo 16, folios 9096 y 9097).
314
Cfr. Instrucción Fiscal 069-2003, folios 9096 y 9097.
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