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i)
respecto de la constitución de inversiones bancarias a favor de los
beneficiarios menores de edad, señaló que el Estado no se manifestó al
respecto en su informe; y
j)
respecto del pago de costas y gastos, manifestó que “el Estado
expresó que [el mismo] fue realizado el 7 de abril de 2006”.
8.
Los escritos de 11 de agosto y 26 de septiembre de 2006, mediante los cuales
los representantes remitieron copia de comunicaciones que enviaron a los Ministerios
de Relaciones Exteriores y de Protección Social en relación con la reparación
referente al tratamiento médico y psicológico a los familiares de las víctimas.
9.
El escrito de 3 de julio de 2007 y su anexo, mediante los cuales la Comisión
Colombiana de Juristas realizó una consulta en relación con “el pago de la
indemnización reconocida a favor de Jorge Enrique Pineda Bedoya, hermano de la
víctima R[U]BEN EMILIO PINEDA BEDOYA”, quien es beneficiario de indemnizaciones
ordenadas por la Corte en la Sentencia. Los representantes indicaron que el señor
Jorge Enrique Pineda Bedoya falleció el 15 de noviembre de 2005, con posterioridad
a la emisión de la Sentencia, y que la indemnización correspondiente a este señor
“ya fue entregada por el Estado colombiano a la Comisión Colombiana de Juristas
para su correspondiente pago”. Los representantes manifestaron que, de acuerdo a
los párrafos 230 y 231 de la Sentencia, consideran que “si alguno de los beneficiarios
de la indemnización hubiere fallecido para el momento de la sentencia, se entendía
que su parte se distribuía entre los demás beneficiarios de la misma categoría[; e]n
este caso, entre los hermanos”. Los representantes preguntaron “cuál es la
interpretación adecuada de la sentencia en relación con la distribución de la
indemnización reconocida a favor de Jorge Enrique Pineda Bedoya”, y “si incrementa
la indemnización de sus hermanos como lo prevé el párrafo 231 de la sentencia o si
debe distribuirse entre sus herederos, que correspondería a quienes demuestren ser
sus hijos”.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de
julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de
1985.
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a
nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, Considerando segundo; Caso
Yatama. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29
de noviembre de 2006, Considerando tercero, y Caso Cesti Hurtado. Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando
tercero.
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