Conclusión sobre situación de hacinamiento y sobrepoblación
118. Al igual que en las sentencias mencionadas, la eventual situación violatoria del artículo
5.2 de la Convención Americana no puede resolverse en el presente caso aguardando la
construcción de nuevos establecimientos, la reforma de espacios existentes, o la contratación
de agentes penitenciarios y funcionarios en números suficientes, mientras muertes, actos de
violencia, situaciones humillantes y degradantes siguen ocurriendo con una frecuencia
alarmante.
119. De las respuestas proporcionadas por el Estado acerca de la situación penitenciaria
general, se desprende que tampoco es posible aportar una solución a la actual situación por
medio de traslados a otros establecimientos, con excepción de los nuevos establecimientos
construidos o en construcción, porque éstos no tienen capacidad para recibir presos, lo que,
de forzar esos traslados, se generaría mayor sobrepoblación en otros centros penitenciarios,
con el consiguiente riesgo de alteraciones del orden, motines y consecuencias luctuosas para
presos y personal. Lo anterior indica que persiste una situación de riesgo de daño irreparable
a los derechos a la integridad personal y la vida de los beneficiarios de las presentes medidas
provisionales, lo que exige de la Corte Interamericana la disposición de medidas concretas
para preservar dichos derechos fundamentales.
120. Por ende, el único medio para hacer cesar la continuidad de la eventual situación ilícita
frente a la Convención Americana consiste en procurar la reducción de la población del
Complejo de Curado.
121. La Corte considera que por la circunstancia de tratarse de un establecimiento en
particular y no de la situación penitenciaria general del Estado, que no es materia sometida a
su jurisdicción, no es esta Corte competente para incidir sobre la política criminal del Estado,
sino sólo sobre la situación concreta de Curado y de las personas allí alojadas. No obstante,
esto no invalida la invocación de los anteriores antecedentes jurisprudenciales y la orientación
prudente que de ellos se desprende, ante la imposibilidad de arbitrar otra solución que la
reducción misma de la población del Complejo de Curado.
122. La particularidad de estar ante la situación concreta de un establecimiento penal, de
toda forma, impone a la Corte la necesidad de ser más precisa en cuanto a las medidas
concretas a adoptar, dentro de la prudente inspiración de las líneas generales que surgen de
las sentencias generales a tener en cuenta como antecedentes jurisprudenciales criteriosos.
Debe observarse, entre otras cosas que, al parecer, la atención de la salud de los presos en
las cárceles californianas, al menos por lo descripto por el Juez relator de la Suprema Corte
Federal, no eran tan deficientes como las que se han verificado en el Complejo de Curado.
123. En principio, y dado que es innegable que las personas privadas de libertad en el
Complejo de Curado pueden estar sufriendo una pena que les impone un sufrimiento
antijurídico mucho mayor que el inherente a la mera privación de libertad, por un lado, resulta
equitativo reducir su tiempo de encierro, para lo cual debe atenerse a un cálculo razonable, y
por otro, esa reducción implica compensar de algún modo la pena hasta ahora sufrida en la
parte antijurídica de su ejecución. Las penas ilícitas, no por su antijuridicidad dejan de ser
penas y, lo cierto es que se están ejecutando y sufriendo, circunstancia que no puede obviarse
para llegar a una solución lo más racional posible dentro del marco jurídico internacional. Lo
anterior es concordante con el mandamus del Supremo Tribunal Federal establecido en la
Súmula Vinculante No. 56.
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