124. Dado que está fuera de toda duda que la degradación en curso obedece a la
superpoblación del Complejo de Curado, cuya densidad es superior a los 200%, o sea, que
duplica su capacidad, de ello se deduciría que duplica también la inflicción antijurídica sobrante
de dolor de la pena que se está ejecutando, lo que impondría que el tiempo de pena o de
medida preventiva ilícita realmente sufrida se les computase a razón de dos días de pena lícita
por cada día de efectiva privación de libertad en condiciones degradantes.
125. Considera la Corte que la solución radical, antes mencionada, que se inclina por la
inmediata libertad de los presos en razón de la inadmisibilidad de penas ilícitas en un Estado
de derecho, si bien es firmemente principista y en la lógica jurídica casi inobjetable, desconoce
que sería causa de una enorme alarma social que puede ser motivo de males aún mayores.
126. Cabe presuponer en forma absoluta que las privaciones de libertad dispuestas por los
jueces del Estado, a título penal o cautelar, lo han sido en el previo entendimiento de su licitud
por parte de los magistrados que las dispusieron, porque los jueces no suelen disponer
prisiones ilícitas. Sin embargo, se están ejecutando ilícitamente y, por ende, dada la situación
que se continúa y que nunca debió existir pero existe, ante la emergencia y la situación real,
lo más prudente es reducirlas en forma que se les compute como pena cumplida el sobrante
antijurídico de sufrimiento no dispuesto ni autorizado por los jueces del Estado.
127. La vía institucional para arbitrar este cómputo tomando en cuenta como pena el
sobrante antijurídico de dolor o sufrimiento padecido, la deberá escoger el Estado conforme a
su derecho interno, no siendo la Corte competente para señalarla. Obviamente en ese proceso
decisorio los jueces internos deben dar cumplimiento a lo determinado por el STF en la Súmula
Vinculante No. 56 (supra Considerandos 113 a 117). No obstante, la Corte recuerda que,
conforme a los principios del derecho internacional de los derechos humanos, el Estado no
podrá alegar incumplimiento por obstáculos de derecho interno.
128. La aplicación de este cómputo no exime tampoco al Estado de la obligación de redoblar
los esfuerzos para que, incluso con la reducción poblacional que provoque, logre condiciones
dignas de ejecución penal para la población que no alcance la libertad, pese a computársele
como pena o prevención la parte antijurídica de su ejecución.
129. Tampoco la Corte excluye la posibilidad de que el Estado arbitre también otros medios
sustitutivos de la privación de libertad para contribuir a resolver la sobrepoblación y
hacinamiento del Complejo de Curado, sino que en tal sentido también insta al Estado a llevar
a cabo el máximo de esfuerzo posible para hacer cesar la actual situación.
130. No obstante lo anterior, la Corte tiene en cuenta que el daño emergente de la eventual
violación del artículo 5.6 de la Convención Americana se ha producido en el plano de la
realidad, o sea que, el deterioro de las personas privadas de libertad opera en ellas de modo
totalmente inverso al señalado en la Convención Americana, es decir, que las condiciones del
Complejo de Curado, lejos de promover la reinserción social de los presos en vistas a una
convivencia pacífica y respetuosa de la ley y de los derechos de los otros habitantes, en
muchos casos habrá operado en sentido contrario, reforzando la desviación de conducta de
las personas sometidas a las observadas condiciones degradantes. Por lamentable que sea la
consecuencia, el mal está hecho y es indispensable tenerlo presente y en cuenta al decidir
acerca de la medida a adoptar en el presente caso.
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