hubiese permanecido privado de libertad en el Complejo de Curado, en atención a lo dispuesto
en los Considerandos 118 a 133 de la presente Resolución.
5.
El Estado debe adoptar las medidas necesarias para que el mismo cómputo se aplique,
conforme a lo dispuesto seguidamente, para quienes hubiesen egresado del Complejo de
Curado, en todo lo que hace al cálculo del tiempo en que hubiesen permanecido en éste, de
acuerdo a los Considerandos 118 a 133 de la presente Resolución.
6.
El Estado deberá arbitrar los medios para que, en el plazo de seis meses a contar de
la presente decisión, se compute doble cada día de privación de libertad cumplido en el
Complejo de Curado, para todas las personas allí alojadas que no sean condenadas o
imputadas por delitos contra la vida, la integridad física o sexuales, en los términos de los
Considerandos 118 a 133 de la presente Resolución.
7.
El Estado deberá, en el plazo de cuatro meses a partir de la presente decisión, organizar
un equipo criminológico de profesionales, en particular psicólogos y asistentes sociales, sin
perjuicio de otros, que en dictámenes suscriptos por lo menos por tres de ellos, evalúe el
pronóstico de conducta con base a indicadores de agresividad de los presos alojados en el
Complejo de Curado condenados o imputados por delitos contra la vida, la integridad física o
sexuales. Según el resultado alcanzado en cada caso, el equipo criminológico o tres por lo
menos de sus profesionales, conforme al pronóstico de conducta a que hubiese llegado,
aconsejará la conveniencia o inconveniencia del cómputo doble del tiempo de privación de
libertad, o bien su reducción en menor medida.
8.
El Estado deberá dotar al equipo criminológico del número de profesionales y de la
infraestructura necesaria para que su labor pueda llevarse a cabo en el término de ocho meses
a partir de su iniciación.
9.
Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos cada 3 meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre
la implementación de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con esta decisión
y sus efectos y, en particular, debe referirse a las preguntas indicadas en el Considerando 164
de la presente Resolución.
10.
Solicitar a los representantes que presenten las observaciones que estimen pertinentes
al informe requerido en el punto resolutivo anterior dentro de un plazo de 4 semanas, contado
a partir de la recepción del referido informe estatal.
11.
Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente las
observaciones que estime pertinentes al informe estatal requerido en el punto resolutivo
cuarto y a las correspondientes observaciones de los representantes dentro de un plazo de 2
semanas, contado a partir de la transmisión de las referidas observaciones de los
representantes.
12.
Continuar evaluando, dentro del plazo de un año y de conformidad con el artículo 27.8
de su Reglamento, la pertinencia de que una delegación de la Corte Interamericana realice
una nueva diligencia in situ al Complejo Penitenciario de Curado, y de requerir el dictamen de
peritos sobre la materia o su acompañamiento a la referida diligencia, con el fin de verificar
la implementación de las medidas provisionales, previo consentimiento y coordinación con la
República Federativa de Brasil.
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