hubiese permanecido privado de libertad en el Complejo de Curado, en atención a lo dispuesto en los Considerandos 118 a 133 de la presente Resolución. 5. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para que el mismo cómputo se aplique, conforme a lo dispuesto seguidamente, para quienes hubiesen egresado del Complejo de Curado, en todo lo que hace al cálculo del tiempo en que hubiesen permanecido en éste, de acuerdo a los Considerandos 118 a 133 de la presente Resolución. 6. El Estado deberá arbitrar los medios para que, en el plazo de seis meses a contar de la presente decisión, se compute doble cada día de privación de libertad cumplido en el Complejo de Curado, para todas las personas allí alojadas que no sean condenadas o imputadas por delitos contra la vida, la integridad física o sexuales, en los términos de los Considerandos 118 a 133 de la presente Resolución. 7. El Estado deberá, en el plazo de cuatro meses a partir de la presente decisión, organizar un equipo criminológico de profesionales, en particular psicólogos y asistentes sociales, sin perjuicio de otros, que en dictámenes suscriptos por lo menos por tres de ellos, evalúe el pronóstico de conducta con base a indicadores de agresividad de los presos alojados en el Complejo de Curado condenados o imputados por delitos contra la vida, la integridad física o sexuales. Según el resultado alcanzado en cada caso, el equipo criminológico o tres por lo menos de sus profesionales, conforme al pronóstico de conducta a que hubiese llegado, aconsejará la conveniencia o inconveniencia del cómputo doble del tiempo de privación de libertad, o bien su reducción en menor medida. 8. El Estado deberá dotar al equipo criminológico del número de profesionales y de la infraestructura necesaria para que su labor pueda llevarse a cabo en el término de ocho meses a partir de su iniciación. 9. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada 3 meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre la implementación de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con esta decisión y sus efectos y, en particular, debe referirse a las preguntas indicadas en el Considerando 164 de la presente Resolución. 10. Solicitar a los representantes que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe requerido en el punto resolutivo anterior dentro de un plazo de 4 semanas, contado a partir de la recepción del referido informe estatal. 11. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente las observaciones que estime pertinentes al informe estatal requerido en el punto resolutivo cuarto y a las correspondientes observaciones de los representantes dentro de un plazo de 2 semanas, contado a partir de la transmisión de las referidas observaciones de los representantes. 12. Continuar evaluando, dentro del plazo de un año y de conformidad con el artículo 27.8 de su Reglamento, la pertinencia de que una delegación de la Corte Interamericana realice una nueva diligencia in situ al Complejo Penitenciario de Curado, y de requerir el dictamen de peritos sobre la materia o su acompañamiento a la referida diligencia, con el fin de verificar la implementación de las medidas provisionales, previo consentimiento y coordinación con la República Federativa de Brasil. 37

Seleccionar párrafo de destino3