9 C.1) Medida ordenada por la Corte 20. En el punto resolutivo décimo de la Sentencia, la Corte estableció que “[e]l Estado […] debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 285 de la [misma] por concepto de daño material e inmaterial, en los términos [del referido párrafo] y de los párrafos 294 a 298 de la misma”. En el párrafo 285, la Corte fijó la cantidad de US$ 10.000 como indemnización por daño material e inmaterial, tanto para el señor Rumaldo Juan Pacheco Osco como para la señora Fredesvinda Tineo Godos, cada uno, así como la cantidad de US$ 5.000 para cada uno de los tres hijos (Juana Guadalupe, Frida Edith y Juan Ricardo Pacheco Tineo). 21. En el párrafo 294 y el punto resolutivo décimo de la Sentencia, se dispuso que ‘‘[e]l Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño material e inmaterial […] establecidos en la […] Sentencia directamente a los señores Juan Rumaldo Pacheco Osco y Fredesvinda Tineo Godos, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo’’. En el párrafo 295 se estipuló que el Estado debía “cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América, mediante depósito en la cuenta que indiquen las víctimas”. Sin embargo, no se incluyó ninguna estipulación particular para el pago de Juan Ricardo Pacheco Tineo, quien era menor de edad. Ante ello, las víctimas solicitaron a la Corte que efectuara “las indicaciones referentes al pago de la reparación a[l] menor hijo Juan Ricardo Pacheco Tineo”30 (supra Visto 5). Al respecto, tomando en cuenta tanto la situación particular de este caso –fundamentalmente que las víctimas viven en Chile- como lo dispuesto en los párrafos 283 a 285 y 294 a 298 de la Sentencia, la Corte estimó que para cumplir con el pago de la indemnización “por concepto de daño material e inmaterial” a favor de Juan Ricardo Pacheco Tineo (actualmente menor de edad) el Estado puede hacerlo emitiendo un cheque a favor de su padre, quien se entiende que tiene la patria potestad. No obstante, la Corte resaltó que, de acuerdo a su jurisprudencia, el propósito de la reparación es que Ricardo Pacheco Tineo sea quien disponga del dinero cuando adquiera la mayoría de edad, por lo cual su padre, señor Pacheco Osco, en la medida de lo posible, debería mantener esa cantidad en condiciones de seguridad óptimas y entregarla a Ricardo al alcanzar la mayoría de edad31 (supra Visto 6). 22. Mediante notas de Secretaría de mayo y junio de 2014 (supra Visto 4), siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se instó al representante de las víctimas y a Bolivia a que coordinaran los asuntos relativos a la forma cómo consideraban que debían efectuarse los pagos de las indemnizaciones (infra Considerando 24), de forma tal que pudieran facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia, y se remitió al Estado las propuestas de las víctimas sobre opciones de medios de pago. 30 Comunicación electrónica de 14 de noviembre de 2014, en la cual además expresan que consideran que dicho pago “debe ser […] a nombre del padre [Rumaldo Pacheco Osco] y del hijo’’. Asimismo, aportaron copia de un oficio suscrito por el Subprocurador de Defensa y representación del Estado Plurinacional de Bolivia y dirigido al representante de las víctimas el 12 de noviembre de 2014, en el cual se señala, inter alia, que el Estado considera que ‘‘la familia Pacheco Tineo deberá solicitar a la Corte [Interamericana] cuál sería el procedimiento [… para pagar al beneficiario Juan Ricardo Pacheco Tineo por ser menor de edad], a fin que la Corte […] instruya al Estado la forma para cumplir esta obligación’’. 31 Cfr. Nota de la Secretaría de la Corte de 27 de noviembre de 2014, en la cual se comunica a las partes y Comisión la decisión adoptada por el Tribunal durante el 106 Período Ordinario de Sesiones.

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