10 solicita al Estado que, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución, informe sobre los avances alcanzados para su cumplimiento. * * * 36. En relación a las actividades de formación y capacitación a funcionarios públicos (párrafo 273 de la Sentencia), los representantes manifestaron que “[s]obre este punto nada ha dicho el Estado ecuatoriano”, y que “es menester exigir al Estado que cumpla con dicha obligación”. 37. La Corte recuerda que en el presente caso se estimó pertinente “reiterar las medidas de formación y capacitación […] ya ordenadas en el Caso Tibi vs. Ecuador”. Dicha reiteración no constituye el establecimiento de una nueva obligación, por lo que el Tribunal considera que el cumplimiento de las referidas medidas de formación y capacitación a funcionarios públicos debe ser valorado en el marco del procedimiento de supervisión del cumplimiento de la Sentencia emitida por el Tribunal en dicho caso, y no así en relación a la presente Sentencia. * * * 38. Con respecto a la investigación de los hechos que generaron las violaciones en el presente caso, tanto el Estado como los representantes han remitido cierta información al Tribunal. 39. El Tribunal recuerda que, durante el trámite del presente caso, el Estado manifestó que daría “inicio [a] las respectivas investigaciones sobre la actuación de los funcionarios que intervinieron en el proceso y que, luego de la valoración judicial y administrativa que correspond[iera], determinar[ía] responsabilidades individuales”10. En dicha oportunidad, la Corte aceptó y tomó nota de dicha declaración estatal. 40. Al respecto, el Tribunal reitera que cuando “toma nota” de los compromisos estatales ofrecidos en sede internacional, lo hace en el entendido que el Estado, de buena fe, ofreció hacerlos efectivos independientemente de lo ordenado en la Sentencia11. “Tomar nota” de dichos compromisos no implica ordenar la realización de la medida o acción específica a la que libremente se hubiera comprometido el Estado. Por lo tanto, dichos compromisos son independientes de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. 41. En virtud de lo expuesto, la Corte considera que la investigación de los hechos en el presente caso no constituye una medida de reparación ordenada por el Tribunal en la Sentencia, por lo cual su cumplimiento no está sujeta a su supervisión, sin perjuicio del derecho que asiste a las víctimas o sus representantes de exigir en sede interna el cumplimiento de los compromisos libremente contraídos por el Estado. * * * 42. Adicionalmente, los representantes informaron, en cuanto al deber de eliminar el nombre de los señores Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez de los registros públicos en los que aparecían con antecedentes penales (punto resolutivo octavo de la Sentencia), que “[e]ste punto del fallo no puede considerarse cumplido, pues [existe] nueva información […] que 10 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 6, párr. 256. 11 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de julio de 2009. Serie C No. 201, párr. 50.

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