3
“información actualizada sobre el cumplimiento de la Sentencia en lo que a él se ref[ería]”,
debido a que en su última comunicación (supra Visto 4) sólo se habían referido al
cumplimiento de la Sentencia en relación al señor Chaparro Álvarez. Los representantes no
dieron respuesta a dicho requerimiento, por lo cual mediante nota de 9 de marzo de 2010 la
Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a las partes que se entendía que
los representantes ejercían la representación del señor Chaparro Álvarez exclusivamente,
salvo información en contrario.
7.
La nota de 17 de noviembre de 2009 de la Secretaría, mediante la cual, siguiendo
instrucciones de la Presidencia, solicitó al Estado que presentara, a más tardar el 28 de
enero de 2010, un nuevo informe sobre los avances en el cumplimiento de la Sentencia.
8.
La comunicación de 3 de febrero de 2010, mediante la cual el Estado solicitó una
prórroga para la presentación de su informe.
9.
La nota de la Secretaría de 8 de febrero de 2010, mediante la cual se concedió la
prórroga solicitada por el Estado hasta el 8 de marzo de 2010. Sin embargo, dicho plazo
venció sin que el informe hubiera sido presentado al Tribunal.
10.
La comunicación de 2 de marzo de 2010, mediante la cual señor Lapo Íñiguez se
refirió al cumplimiento de la Sentencia en relación a su persona.
11.
La comunicación de 17 de mayo de 2010, mediante la cual el señor Chaparro Álvarez
remitió sus observaciones al cumplimiento del punto resolutivo decimotercero de la
Sentencia.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión
del cumplimiento de sus decisiones.
2.
El Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 28 de diciembre de
1977 y reconoció la competencia de la Corte el 24 de julio de 1984.
3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean
partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo
dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo
establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente
cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal corresponde a un
principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la
jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado
esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie
C No. 104, párr. 131; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución del Presidente de la Corte de 20 de abril de 2010, considerando tercero, y Caso Heliodoro Portugal Vs.
Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte de 20 abril de 2010,
considerando tercero.