4 responsabilidad internacional ya establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. * * * 7. En cuanto al deber del Estado de comunicar de manera inmediata a las instituciones privadas concernientes que deben suprimir de sus registros toda referencia a los señores Chaparro y Lapo como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó en este caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado informó que “además de haberse comunicado a la Asociación de Bancos Privados y a la Superintendencia de Bancos, […] el representante de las víctimas […] envió un correo electrónico en el que solicitó al Estado remit[ir] comunicaciones a las siguientes instituciones: Banco de Guayaquil, Banco del Pichincha, Banco del Pacífico, Basf Ecuatoriana S.A., comunicaciones que fueron enviadas [por el Estado] con fecha 15 de abril de 2009”. Resaltó que “[e]n el texto de las comunicaciones se expresa que [las víctimas] fueron sobreseíd[a]s de todos los cargos y que el Estado ecuatoriano fue sancionado por violar sus derechos durante este proceso, tal como lo establece la [S]entencia de la Corte”. Asimismo, informó que de acuerdo a lo solicitado por los representantes, también se enviaron oficios de la misma índole a las embajadas de Chile y Estados Unidos de América en Guayaquil el 24 de abril de 2009. Por ello, indicó que considerada que la presente medida de reparación “ha sido cumplid[a] en su totalidad”. 8. Los representantes indicaron, en referencia a los registros de las instituciones privadas, que “se deber[ían] coordinar nuevas comunicaciones, pues el señor Chaparro Álvarez tuvo un nuevo inconveniente con una institución bancaria, quienes telefónicamente le manifestaron que no podían realizar ninguna transacción a su favor por encontrarse registrado en la base de datos de personas vinculadas con actividades del narcotráfico”. Por su parte, el señor Lapo Íñiguez no se refirió al cumplimiento de esta medida de reparación. 9. La Comisión tomó nota de la información presentada por el Estado y de la documentación que la respalda. Sin embargo, observó que “del contenido de las comunicaciones no se desprende que el Estado hubiere adoptado las medidas necesarias para cumplir con el deber de suprimir los nombres de las víctimas de los registros de las 2 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 1, considerando quinto, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 1, considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, considerando tercero; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 1, considerando quinto, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 1, considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 1, considerando sexto, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 1, considerando quinto.

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