6 13. Los representantes posteriormente agregaron que ha[bían] acordado con el Estado “realizar la difusión de la [S]entencia por radio y televisión mediante una rueda de prensa convocada y difundida con la debida anticipación, que contará con la participación de los representantes de las víctimas y con la presencia de una alta autoridad del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.” 14. Por su parte, el señor Lapo informó que el Estado había dado cumplimiento a la “[d]ifusión en cadena nacional de radio y televisión de las disculpas”. 15. La Comisión no presentó observaciones relativas al cumplimiento de la presente obligación. 16. El Tribunal reconoce las acciones realizadas por el Estado para difundir la Sentencia por televisión. Igualmente nota que, de acuerdo a la información presentada y de conformidad con lo señalado en el párrafo 264 de la Sentencia, los representantes y/o las víctimas han participado en la planificación o desarrollo de las actividades o instrumentos de difusión de la Sentencia por radio y televisión. En consecuencia, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a su obligación de difundir la Sentencia por televisión, mediante la difusión de la cadena nacional de disculpa pública y el documental “El Derecho a la Memoria”. De acuerdo a lo indicado por el Estado, la Corte queda a la espera de información detallada sobre la difusión de éste último por “Ecuador TV”, (supra Considerando 12). 17. Asimismo, de acuerdo a la información aportada por las partes, la obligación de difundir la Sentencia por radio aún se encuentra pendiente de cumplimiento. Por lo tanto, el Tribunal solicita al Estado que en el plazo señalado en la parte resolutiva de la presente Resolución, remita información detallada y completa sobre el cumplimiento de dicha obligación, y en particular se solicita al Estado referirse a las actividades mencionadas por los representantes en cuanto a la difusión por radio (supra Considerando 13). * * * 18. Respecto a la obligación de adecuar su normativa interna a efectos de que se dejen de hacer cobros por el depósito y manejo de los bienes que son aprehendidos a personas que no han sido condenadas por sentencia firme (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), el Estado informó que el Consejo Directivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en adelante “CONSEP”) emitió el 4 de junio de 2008 la Resolución No. 2008 006 CD, publicada en el Registro Oficial 380 del 15 de julio de 2008, por medio de la cual modificó el reglamento del CONSEP, quedando así satisfecha la presente obligación. Dicha resolución dispuso: Art. 1.- Sustituir el Art. 31 del Reglamento de Depósito de Bienes Aprehendidos e Incautados entregados al CONSEP: “Art. 31.- Para la restitución de los bienes a que se refiere el artículo anterior, se atendrá a lo dispuesto en el Art. 80.1 del Reglamento para la Aplicación de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expedido por el Presidente Constitucional de la República, mediante Decreto Ejecutivo Nº 985 de 27 de marzo del 2008, publicado en el Registro Oficial Nº 312 de 9 de abril del 2008. Las personas imputadas que hubieren sido sobreseídas provisional o definitivamente, o absueltas, antes de la expedición de la presente resolución, no están obligadas a los pagos de bodegaje, depósito, remuneraciones u honorarios de los custodios, depositarios administradores o supervisores en los que hubiere incurrido la institución, siempre que se halle pendiente la restitución de sus bienes por parte del CONSEP al momento de la vigencia de esta resolución. Las personas no imputadas, propietarias de los bienes aprehendidos o incautados, entregados en depósito al CONSEP, para su restitución, no están obligadas a los pagos de bodegaje, depósito, remuneraciones u honorarios de los custodios, depositarios -

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