8 total de 257 trabajadores y precisó información actual acerca de la situación de éstas, la cual fue reportada por la oficina de Recursos Humanos del Congreso de la República, especificando que actualmente en el Congreso de la República trabajan 24 personas de las 257 víctimas; que de las 233 víctimas restantes, 45 serían trabajadoras independientes, 29 estarían trabajando para diversas instituciones del Estado, 103 estarían desempleados, 3 habrían fallecido, 2 personas estarían en el extranjero y habría 2 cesantes. Dicha información habría permitido concretar e identificar la situación concreta de 208 víctimas del presente caso. 22. La Corte comprende los graves problemas que pueden haber afectado a las víctimas como consecuencia de los hechos del presente caso y, luego, de la mora en el acatamiento por parte del Estado de las obligaciones resultantes de la Sentencia. No obstante, el objeto de la solicitud está parcialmente vinculado a la obligación impuesta al Estado en el punto dispositivo cuarto de la Sentencia10, por cuanto la restitución laboral podría ser una de las eventuales consecuencias jurídicas del cese irregular de algunos de los trabajadores, lo cual está por determinarse en el ámbito interno (supra Considerando 8). En ese sentido, no es aplicable el artículo 63.2 de la Convención. Por otro lado, y en atención a que el Estado ya ha declarado que las víctimas fueron cesadas irregular e injustificadamente de sus trabajos, es de suponer que en múltiples casos sufrieron perjuicios económicos y que quedaron excluidos de determinados regímenes de seguridad social. De tal manera, el Tribunal estima que en este caso no corresponde atender la solicitud de medidas provisionales para procurar servicios de salud para las víctimas, sin perjuicio de las acciones que a la brevedad pueda adoptar el Estado, en atención a sus respectivas disposiciones constitucionales y legales y en cumplimiento de las obligaciones generales establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, para garantizar que las víctimas del presente caso tengan acceso a servicios de salud, a través de instituciones o programas estatales, al menos mientras su situación no sea plenamente definida y en consideración de que han transcurrido cuatro años desde que este Tribunal ordenara la determinación de las consecuencias de su cesación laboral. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones y de conformidad con los artículos 63.2, 67 y 68.1 de la Convención Americana, 12.3 y 30 de su Estatuto y 5, 19, 27, 31 y 69.4 de su Reglamento, DECLARA: 1. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento total, a saber: a) garantizar a las 257 víctimas el acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz, para lo cual deberá concluir el proceso de constitución a la mayor brevedad de un órgano independiente e imparcial que cuente con facultades para decidir en forma vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas regular y justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo determine y fije las consecuencias jurídicas correspondientes, inclusive, en su caso, las compensaciones debidas en función de las circunstancias específicas de cada una de esas personas, a 10 En similar sentido ver Raxcaco Reyes y otros. Solicitud de Ampliación de Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de 2 de Febrero de 2007, considerando veintiuno. Ver también De la Cruz Florez, Resolución de la Corte de 1 septiembre de 2010, considerando 77.

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