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total de 257 trabajadores y precisó información actual acerca de la situación de éstas, la
cual fue reportada por la oficina de Recursos Humanos del Congreso de la República,
especificando que actualmente en el Congreso de la República trabajan 24 personas de las
257 víctimas; que de las 233 víctimas restantes, 45 serían trabajadoras independientes, 29
estarían trabajando para diversas instituciones del Estado, 103 estarían desempleados, 3
habrían fallecido, 2 personas estarían en el extranjero y habría 2 cesantes. Dicha
información habría permitido concretar e identificar la situación concreta de 208 víctimas del
presente caso.
22. La Corte comprende los graves problemas que pueden haber afectado a las víctimas
como consecuencia de los hechos del presente caso y, luego, de la mora en el acatamiento
por parte del Estado de las obligaciones resultantes de la Sentencia. No obstante, el objeto
de la solicitud está parcialmente vinculado a la obligación impuesta al Estado en el punto
dispositivo cuarto de la Sentencia10, por cuanto la restitución laboral podría ser una de las
eventuales consecuencias jurídicas del cese irregular de algunos de los trabajadores, lo cual
está por determinarse en el ámbito interno (supra Considerando 8). En ese sentido, no es
aplicable el artículo 63.2 de la Convención. Por otro lado, y en atención a que el Estado ya
ha declarado que las víctimas fueron cesadas irregular e injustificadamente de sus trabajos,
es de suponer que en múltiples casos sufrieron perjuicios económicos y que quedaron
excluidos de determinados regímenes de seguridad social. De tal manera, el Tribunal estima
que en este caso no corresponde atender la solicitud de medidas provisionales para procurar
servicios de salud para las víctimas, sin perjuicio de las acciones que a la brevedad pueda
adoptar el Estado, en atención a sus respectivas disposiciones constitucionales y legales y
en cumplimiento de las obligaciones generales establecidas en el artículo 1.1 de la
Convención Americana, para garantizar que las víctimas del presente caso tengan acceso a
servicios de salud, a través de instituciones o programas estatales, al menos mientras su
situación no sea plenamente definida y en consideración de que han transcurrido cuatro
años desde que este Tribunal ordenara la determinación de las consecuencias de su
cesación laboral.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en ejercicio de sus atribuciones y de conformidad con los artículos 63.2, 67 y 68.1 de la
Convención Americana, 12.3 y 30 de su Estatuto y 5, 19, 27, 31 y 69.4 de su Reglamento,
DECLARA:
1.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los
puntos pendientes de acatamiento total, a saber:
a)
garantizar a las 257 víctimas el acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz,
para lo cual deberá concluir el proceso de constitución a la mayor brevedad de un
órgano independiente e imparcial que cuente con facultades para decidir en forma
vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas regular y justificadamente del
Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo determine y fije las
consecuencias jurídicas correspondientes, inclusive, en su caso, las compensaciones
debidas en función de las circunstancias específicas de cada una de esas personas, a
10
En similar sentido ver Raxcaco Reyes y otros. Solicitud de Ampliación de Medidas Provisionales respecto
de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de 2 de Febrero de 2007, considerando veintiuno. Ver
también De la Cruz Florez, Resolución de la Corte de 1 septiembre de 2010, considerando 77.