- 108 Lone, debido a que el procedimiento disciplinario seguido en su contra y su posterior destitución
constituyeron una restricción indebida a su libertad de expresión, derecho de reunión y derechos
políticos, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 160 a 178.
3.
El Estado es responsable de la violación de los artículos 13.1, 15 y 23 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Luis Alonso Chévez de
la Rocha, debido a que el procedimiento disciplinario seguido en su contra y la negativa a
reincorporarlo a su cargo de juez constituyeron una restricción indebida a su libertad de expresión,
derecho de reunión y derechos políticos, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 160 a 177,
179 y 180.
4.
El Estado es responsable de la violación de los artículos 13.1 y 23 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Tirza del Carmen
Flores Lanza, debido a que el procedimiento disciplinario seguido en su contra y su posterior
destitución constituyeron una restricción indebida a su libertad de expresión y derechos
políticos, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 160 a 177, 181 y 182.
5.
El Estado es responsable de la violación de los artículos 13.1 y 23 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Ramón Enrique Barrios
Maldonado, debido a que el procedimiento disciplinario seguido en su contra constituyó una
restricción indebida a su libertad de expresión y derechos políticos, de conformidad con lo expuesto
en los párrafos 160 a 177 y 183.
6.
El Estado es responsable de la violación del artículo 16 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Adán Guillermo López Lone,
Tirza del Carmen Flores Lanza y Luis Alonso Chévez de la Rocha, por la afectación indebida de su
libertad de asociación, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 186.
7.
El Estado es responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de Adán Guillermo López Lone,
Tirza del Carmen Flores Lanza, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios
Maldonado, debido a la violación de las garantías de competencia, independencia e imparcialidad en
los procesos disciplinarios a los que fueron sujetos, así como en relación con el artículo 23.1.c de la
Convención por la afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la función judicial y la
consecuente afectación a la independencia judicial, en perjuicio de Adán Guillermo López Lone,
Tirza del Carmen Flores Lanza y Luis Alonso Chévez de la Rocha, de conformidad con lo expuesto
en los párrafos 207 a 240.
8.
El Estado es responsable de la violación del artículo 25.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Adán Guillermo López Lone, Tirza
del Carmen Flores Lanza, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado,
debido a la inefectividad del recurso de amparo frente a las decisiones en los procedimientos
disciplinarios a los que fueron sometidos las víctimas, de conformidad con lo expuesto en los
párrafos 245 a 250.
9.
El Estado es responsable por la violación del artículo 9 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de Adán Guillermo López Lone,
Tirza del Carmen Flores Lanza, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios
Maldonado, debido a la excesiva discrecionalidad en el establecimiento de la sanción de destitución,
así como la vaguedad y amplitud con que estaban previstas y fueron aplicadas las causales
disciplinarias a las víctimas de este caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 257 a 276.