- 55 sancionables y sus sanciones se encontraban contenidas en reglamentos o normas de menor
jerarquía, que no reunían estas características”. Manifestaron que la instauración de los procesos
disciplinarios y la subsiguiente destitución tenía como objetivo “sancionar a las [presuntas] víctimas
por expresar opinión contraria al golpe de Estado que se había llevado a cabo […] y así crear un
efecto inhibidor en el resto de miembros del [P]oder [J]udicial”, impidiendo que se continuara
cuestionando el papel que jugó la Corte Suprema en este contexto y “menoscabando de esta
manera la independencia judicial”. Respecto a la situación de la Magistrada Flores, alegaron que “la
presentación de denuncias puede considerarse como una forma de ejercitar la libertad de
expresión, [por lo que] la destitución de la Magistrada […] constituyó una injerencia sobre ese
derecho”. Por último, los representantes alegaron la violación del artículo 23.1.a como parte del
presunto derecho a defender derechos humanos (infra párr. 284).
159. El Estado alegó que “[n]o se han producido actos tendientes a limitar la Libertad de
Pensamiento y Expresión, [ya que] tanto en el Consejo de la Carrera Judicial y en el actual […]
Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, se han mantenido todas las garantías judiciales a los
peticionarios, dándoles la oportunidad [de] utilizar todas las defensas técnicas en las instancias
diversas, que les permitiera demostrar el no haber incurrido en responsabilidad administrativa”.
Señaló que en “el ejercicio de cualquier derecho se encaran limitaciones, si bien se argumenta que
se deben evitar influjos externos en las decisiones jurisdiccionales, ello implica un correcto
funcionamiento de los órganos que imparten justicia, que de acuerdo a la normatividad establecida,
los funcionarios judiciales no deben ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad en el
ejercicio de sus funciones”. Asimismo, resaltó que “la Corte Suprema de Justicia no realizó ninguna
acción de despido por causas políticas”, sino que fueron consecuencia de actos contrarios a la ley.
Por último, hizo notar que el señor Barrios prosiguió en su cargo devengando un salario como Juez,
durante el proceso que determinó que la Inspectoría General de Juzgados y Tribunales no probó
fehacientemente su causal de despido.
B. Consideraciones de la Corte
160. La Corte ha reconocido la relación existente entre los derechos políticos, la libertad de
expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación, y que estos derechos, en conjunto,
hacen posible el juego democrático296. En situaciones de ruptura institucional, tras un golpe de
Estado, la relación entre estos derechos resulta aún más manifiesta, especialmente cuando se
ejercen de manera conjunta con la finalidad de protestar contra la actuación de los poderes
estatales contraria al orden constitucional y para reclamar el retorno de la democracia. Las
manifestaciones y expresiones relacionadas a favor de la democracia deben tener la máxima
protección posible y, dependiendo de las circunstancias, pueden estar vinculadas con todos o
algunos de los derechos mencionados.
161. El artículo 23 de la Convención, relativo a los derechos políticos, reconoce derechos de los
ciudadanos que se ejercen por cada individuo en particular. El párrafo 1 de dicho artículo reconoce a
todos los ciudadanos los derechos: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en
elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones
generales de igualdad, a las funciones públicas de su país297.
162. El ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un
medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos
296
297
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 140.
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 195 a 200, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 221.