- 58 restricciones. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que un derecho puede ser
restringido siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias, por ello, deben estar
previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad315.
169. Hasta el momento, la Corte no se ha pronunciado sobre el derecho a participar en política, la
libertad de expresión y el derecho de reunión de personas que ejercen funciones jurisdiccionales,
como en el presente caso. Al respecto, es importante resaltar que la Convención Americana
garantiza estos derechos a toda persona, independientemente de cualquier otra consideración, por
lo que no cabe considerarla ni restringirla a una determinada profesión o grupo de personas316. Sin
embargo, tal como se señaló anteriormente, tales derechos no son absolutos, por lo que pueden ser
objeto de restricciones compatibles con la Convención (supra párr. 168). Debido a sus funciones en
la administración de justicia, en condiciones normales del Estado de Derecho, los jueces y juezas
pueden estar sujetos a restricciones distintas y en sentidos que no afectarían a otras personas,
incluyendo a otros funcionarios públicos.
170. Los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura (en
adelante “Principios Básicos de las Naciones Unidas”) reconocen que “los miembros de la judicatura
gozarán de las libertades de expresión, creencias, asociación y reunión, con la salvedad de que, en
el ejercicio de esos derechos, los jueces se conducirán en todo momento de manera que preserve la
dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura”317. Asimismo, los
Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial establecen que “[u]n juez, como cualquier otro
ciudadano, tiene derecho a la libertad de expresión y de creencias, derecho de asociación y de
reunión pero, cuando ejerza los citados derechos y libertades, se comportará siempre de forma que
preserve la dignidad de las funciones jurisdiccionales y la imparcialidad e independencia de la
judicatura”318. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo ha señalado que ciertas restricciones a la
libertad de expresión de los jueces son necesarias en todos los casos donde la autoridad e
imparcialidad de la judicatura pudieran ser cuestionadas319.
171. El objetivo general de garantizar la independencia e imparcialidad es, en principio, un fin
legítimo para restringir ciertos derechos de los jueces. El artículo 8.1 de la Convención Americana
establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
315
Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, supra, párrs. 35 y
37, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 273. Ver también, sobre el derecho a la libertad de
expresión: Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 120; Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 43, y Caso Mémoli Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr.
127. Sobre los derechos políticos: Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 206; Caso Castañeda Gutman Vs. México,
supra, párr. 149, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra, párr. 107.
316
Respecto a la libertad de expresión, véase, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), supra, párrs. 81 y 84, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 114.
317
Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (adoptados por el Séptimo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de
agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de
1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985), principio 8.
318
Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial redactados por el Grupo Judicial de Reforzamiento de la Integridad
Judicial, integrado por presidentes de tribunales supremos y magistrados de tribunales superiores, a invitación del Centro de
las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del Delito y en el marco del Programa mundial contra la corrupción,
anexados a la Resolución 2006/23 de 27 de julio de 2006 del Consejo de Derechos Económicos y Sociales de las Naciones
Unidas, párr. 4.6.
319
Cfr. TEDH, Caso Wille Vs. Liechtenstein [GS], No. 28396/95. Sentencia de 28 de octubre de 1999, párr. 64, y Caso
Kudeshkina Vs. Rusia, No. 29492/05. Sentencia de 26 de febrero de 2009, párr. 86.