- 60 Despouy señaló que puede constituir un deber para los jueces pronunciarse “en un contexto en
donde se esté afectando la democracia, por ser los funcionarios públicos[,] específicamente los
operadores judiciales, guardianes de los derechos fundamentales frente a abusos de poder de otros
funcionarios públicos u otros grupos de poder”325. Asimismo, el perito Martin Federico Böhmer
señaló que en un golpe de Estado los jueces “tienen la obligación de sostener y asegurarse de que
la población sepa que ellos y ellas sostienen el sistema constitucional”. Resaltó además que “[s]i
hay alguna expresión política no partidista, es la que realizan ciudadanos de una democracia
constitucional cuando afirman con convicción su lealtad a ella”326. En el mismo sentido, el perito
Perfecto Andrés Ibáñez señaló que incluso para los jueces “es un deber jurídico[,] un deber
ciudadano oponerse a [los golpes de Estado]”327.
174. Es posible concluir entonces que, en momentos de graves crisis democráticas, como la
ocurrida en el presente caso, no son aplicables a las actuaciones de los jueces y de las juezas en
defensa del orden democrático las normas que ordinariamente restringen su derecho a la
participación en política. En este sentido, sería contrario a la propia independencia de los poderes
estatales, así como a las obligaciones internacionales del Estado derivadas de su participación en la
OEA, que los jueces y juezas no puedan pronunciarse en contra de un golpe de Estado. Por tanto,
dadas las particulares circunstancias del presente caso, las conductas de las presuntas víctimas por
las cuales les fueron iniciados procesos disciplinarios no pueden considerarse contrarias a sus
obligaciones como jueces o juezas y, en esa medida, infracciones del régimen disciplinario que
ordinariamente les era aplicable. Por el contrario, deben entenderse como un ejercicio legítimo de
sus derechos como ciudadanos a participar en política, la libertad de expresión y el derecho de
reunión y de manifestación, según sea el caso de la específica actuación desplegada por cada una
de estas presuntas víctimas.
175. Sobre este punto, la propia Constitución de Honduras establece que:
Artículo 3. Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos
públicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo
que esta Constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. El
pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional.
[…]
Artículo 375. Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando
fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que
ella misma dispone. En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de
colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su efectiva vigencia.
176. Por otra parte, esta Corte ha señalado que los procesos penales pueden generar “un efecto
intimidador o inhibidor en el ejercicio de su libertad de expresión, contrario a la obligación estatal de
garantizar el libre y pleno ejercicio de este derecho en una sociedad democrática”328. La aplicación
de dicha consideración depende de los hechos particulares de cada caso329. En el presente caso, a
325
Declaración pericial rendida ante fedatario público (afidávit) por Leandro Despouy el 8 de enero de 2015 (expediente
de prueba, folio 6722). En el mismo sentido, véase, Declaración pericial de Perfecto Andrés Ibáñez rendida en la audiencia
pública celebrada en el presente caso.
326
Declaración pericial rendida ante fedatario público (afidávit) por Martin Federico Böhmer el 12 de enero de 2015
(expediente de prueba, folio 6888).
327
Declaración pericial de Perfecto Andrés Ibáñez rendida en la audiencia pública celebrada en el presente caso.
328
Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No.
249, párr. 189.
329
Así, por ejemplo, en el caso Caso Uzcátegui y otros existía un proceso penal en contra del señor Uzcátegui,
donde el querellante ocupaba un alto cargo (Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón),
existía un contexto de violencia y la víctima había sido objeto de actos de amenaza, hostigamiento y detenciones
ilegales. Cfr. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 189.