- 61 pesar de no tratarse de procesos penales, la Corte considera que el mero hecho de iniciar un
proceso disciplinario en contra de los jueces y la magistrada por sus actuaciones en contra del golpe
de Estado y a favor del Estado de Derecho, podría tener el efecto intimidante antes señalado y por
lo tanto constituir una restricción indebida a sus derechos.
177. A la luz de los criterios anteriores, se procederá a examinar los hechos ocurridos a cada una
de las presuntas víctimas para determinar si dicha restricción afectó sus derechos a participar en
política, la libertad de expresión y/o el derecho de reunión. Posteriormente se analizará de manera
conjunta a todas las presuntas víctimas la alegada violación de la libertad de asociación.
B.1) Adán Guillermo López Lone
178. El procedimiento iniciado y la posterior destitución del señor López Lone se originó por su
participación en la manifestación realizada a inmediaciones del aeropuerto Toncontín en espera del
regreso del Presidente Zelaya, unos días después del golpe de Estado (supra párrs. 87 a 103).
Dicha participación constituyó un ejercicio de sus derechos a la participación en política, la libertad
de expresión y el derecho de reunión. Aun cuando en dicha manifestación hubieran personas con
estandartes relativos a partidos políticos, para la Corte lo relevante es que se trataba de una
expresión y manifestación a favor del retorno a la institucionalidad democrática, representada con
el regreso del Presidente Zelaya, depuesto de la presidencia de manera ilícita, desde el punto de
vista del Derecho Internacional. Por tanto, este Tribunal concluye que el procedimiento disciplinario
seguido en contra del señor López Lone y su posterior destitución constituyó una violación a los
artículos 13.1, 15 y 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su
perjuicio.
B.2) Luis Alonso Chévez de la Rocha
179. El procedimiento iniciado en contra del señor Chévez de la Rocha se debió a su presunta
participación y subsecuente detención, en una manifestación en contra del golpe de Estado.
Posteriormente, se incluyeron en el proceso consideraciones sobre comentarios realizados por el
señor Chévez de la Rocha a compañeros del Poder Judicial sobre la actuación del Poder Judicial ante
el golpe de Estado (supra párrs. 124 a 134). La Corte Suprema de Justicia acordó la destitución del
juez Chévez el 4 de junio de 2010, en virtud de lo cual fue separado del cargo el 23 de septiembre
de 2010 (supra párrs. 123 y 132). Tras la impugnación de la decisión de la Corte Suprema, el
Consejo de la Carrera Judicial consideró con lugar el reclamo interpuesto en contra de dicha
decisión (supra párr. 134). No obstante lo anterior, el Consejo de la Carrera Judicial rechazó la
solicitud de su reincorporación al cargo, en virtud de que: (i) se dio por probado que al señor
Chévez “le da[ba] vergüenza pertenecer al Poder Judicial y si trabaja[ba] en el mismo e[ra] por
necesidad y ante tales manifestaciones de inconformidad, no e[ra] conveniente para ninguna de las
partes el sostenimiento de la relación laboral” y, (ii) consideró que su restitución era imposible ya
que su sustituto había sido nombrado el 13 de septiembre de 2010. Por consiguiente, el Consejo
resolvió indemnizar al señor Chévez (supra párr. 137).
180. La Corte advierte que la alegada participación del señor Chévez de la Rocha en una
manifestación en contra del golpe de Estado y los comentarios que éste habría realizado en contra
de la actuación del Poder Judicial ante dicho golpe de Estado, constituyen un ejercicio de sus
derechos a la participación en política, la libertad de expresión y el derecho de reunión. Por tanto,
este Tribunal concluye que el procedimiento disciplinario en contra del señor Chévez de la Rocha,
así como la negativa de reincorporación a su puesto de juez, constituyó una violación a los artículos
13.1, 15 y 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio.