- 62 B.3) Tirza del Carmen Flores Lanza 181. El procedimiento iniciado en contra de la señora Flores Lanza se debió al ejercicio de una acción de amparo a favor del Presidente Zelaya. A lo anterior se agregó la interposición de una denuncia penal en la Fiscalía, así como comentarios sobre actuaciones de otros órganos jurisdiccionales, incluyendo la Corte Suprema de Justicia (supra párrs. 106 a 121). Al respecto, este Tribunal considera que, bajo ciertas circunstancias específicas, la interposición de recursos judiciales puede ser considerada como un ejercicio de la libertad de expresión330. En efecto, los recursos judiciales o las denuncias penales pueden ser un mecanismo idóneo para difundir ideas o pensamientos, como por ejemplo en el contexto de un golpe de Estado, pues por medio de esta vía se manifiestan posturas dirigidas a proteger el Estado de Derecho o derechos constitucionales, asuntos de indudable relevancia pública. Si bien en condiciones normales podrían resultar razonables para garantizar la independencia e imparcialidad de jueces y juezas ciertas restricciones para ejercer la abogacía331, bajo las circunstancias fácticas del presente caso, no debía ser aplicada una limitación de este tipo, en tanto corresponde al ejercicio legítimo del derecho político de los ciudadanos la defensa de la democracia y el Estado de Derecho. 182. Por medio de la acción de amparo y la denuncia penal la señora Flores Lanza manifestó su inconformidad con lo sucedido y buscó otorgar protección judicial a los derechos del Presidente Zelaya. Por ende, para la Corte dichas actuaciones, así como los comentarios emitidos por la señora Flores Lanza, constituyeron un ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y a participar en política. En consecuencia, este Tribunal concluye que el procedimiento disciplinario en contra de la señora Flores Lanza, así como su posterior destitución constituyó una violación a los artículos 13.1 y 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio. 330 En el mismo sentido, véase, TEDH, Caso Kayasu Vs. Turquía, Nos. 64119/00 y 76292/01. Sentencia de 13 de noviembre de 2008 párrs. 59 y 61, 81 y 107; Caso Heinsich Vs. Alemania, No. 28274/08. Sentencia de 21 de julio de 2011, párr. 45, y Caso Baka vs. Hungría, No. 20261/12. Sentencia de 27 de mayo de 2014, párr. 102. 331 Al respecto, la Corte advierte que existe un consenso regional respecto a la prohibición a jueces y juezas para ejercer la abogacía. Cfr. Argentina (Reglamento para la Justicia Nacional, artículos 8 y 14. Disponible en: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/165000-169999/167638/norma.htm); Bolivia (Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, artículos 22 y 188. Disponible en: http://magistratura.organojudicial.gob.bo/index.php/institucion/201305-07-16-03-21/finish/3-leyes/1-ley-del-organo-judicial); Brasil (Constitución, artículo 95. Disponible en: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm); Colombia (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de 15 Marzo de 1996, artículo 151. Disponible en: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548, y Código Disciplinario Único, artículo 50. Disponible en: http://www.procuraduria.gov.co/relatoria/media/file/Codigo_Disciplinario_Unico_2011.pdf); Chile (Código Orgánico de Tribunales, artículo 316. Disponible en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=25563); Costa Rica (Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1993, artículo 9. Disponible en: https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/leyorganicapoderjudicial.pdf); Ecuador (Constitución de la República del Ecuador de 20 de octubre de 2008, artículos 109 y 174. Disponible en: http://www.asambleanacional.gov.ec/documentos/constitucion_de_bolsillo.pdf); El Salvador (Ley de la Carrera Judicial de 12 de julio de 1990, artículos 24 y 52. Disponible en: http://www.asamblea.gob.sv/eparlamento/indice-legislativo/buscador-dedocumentos-legislativos/ley-de-la-carrera-judicial); Guatemala (Ley de la Carrera Judicial, artículos 29 y 41. Disponible en: http://www.mingob.gob.gt/images/legislacion/Ley_de_la_carrera_judicial_Guatemala.pdf); México (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 101. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm); Perú (Ley de Carrera Judicial, artículos 40.1 y 48. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_ley29277.pdf); República Dominicana (Ley No. 327-98 de la Carrera Judicial, artículos 44 y 66. Disponible en: http://ojd.org.do/Normativas/General/Ley%20No.%2032798,%20sobre%20Carrera%20Judicial,%20del%2011%20de%20agosto%20de%201998%20G.O.%209994.pdf); Uruguay (Constitución de la República Oriental del Uruguay, artículo 252. Disponible en: http://www.presidencia.gub.uy/normativa/constitucion-de-la-republica, y Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, artículo 91. Disponible en: http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley15750.htm), y Venezuela (Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, artículos 22 y 33. Disponible en: http://www.mp.gob.ve/c/document_library/get_file?uuid=949621c5-5d93-436e-b0ac-17a7312faef6&groupId=10136). Asimismo, por ejemplo, los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial establecen que “[u]n juez no ejercerá la abogacía mientras desempeñe funciones jurisdiccionales”. Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, principio 4.12.

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