- 68 200. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, esta Corte establece que la garantía de
estabilidad e inamovilidad de jueces y juezas implica que: (i) su separación del cargo obedezca
exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las
garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato; (ii) los jueces y
juezas solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia; (iii) todo proceso
disciplinario de jueces o juezas deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento
judicial establecidas en procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la
Constitución o la ley (supra párrs. 196, 198 y 199).
201. Por otra parte, la Corte destaca que el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana
dispone que “[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a
los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción
al [E]stado de [D]erecho; […] y la separación e independencia de los poderes públicos”359. La
destitución arbitraria de jueces, especialmente jueces de carrera sin faltas disciplinarias previas, por
sus actuaciones en contra del golpe de Estado y la actuación de la Corte Suprema respecto del
mismo, como ocurrió en el presente caso, constituye un atentado contra la independencia judicial y
afecta el orden democrático. Esta Corte resalta que la independencia judicial, inclusive a lo interno
del Poder Judicial, guarda una estrecha relación, no solo con la consolidación del régimen
democrático, sino además busca preservar las libertades y derechos humanos de los ciudadanos.
202. Sin perjuicio de lo indicado en el capítulo VII-1 supra, existieron una serie de irregularidades
en los procedimientos disciplinarios seguidos a las presuntas víctimas que la Corte examinará a
continuación.
B. Garantías de competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades
disciplinarias de jueces y juezas
B.1) Alegatos de la Comisión y de las partes
203. La Comisión concluyó que el Estado “violó el derecho a ser juzgado por una autoridad
competente, independiente e imparcial establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana en
relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de
los señores Guillermo López Lone, Ramón Barrios [Maldonado], Luis Alonso Chévez de la Rocha y la
señora Tirza Flores Lanza”. Respecto a la competencia de las autoridades disciplinarias, señaló que
la actuación del Consejo de la Carrera Judicial como una instancia de apelación es “contrario a lo
previsto en el artículo 313 de la Constitución, según el cual el Consejo de la Carrera Judicial debía
primero proponer la destitución a la Corte Suprema de Justicia y en segundo lugar, ésta última
decidir al respecto”. Sobre el principio de independencia judicial señaló que “la actuación del
Consejo de Carrera [Judicial] resulta incompatible con la garantía de independencia”. Asimismo,
observó que tras las excusas presentadas por los consejeros “no resulta[ban] claros del expediente
o de las normas aplicables cuáles fueron en la práctica los criterios utilizados por la Presidenta del
Consejo para la selección y nombramiento de los consejeros para el caso concreto y si éstos fueron
públicos”. Por otra parte, la Comisión consideró que no tenía elementos suficientes para
pronunciarse sobre la alegada falta de independencia de la Corte Suprema. En cuanto a la
los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los Estados deben considerar el establecimiento, por medio de la ley, de un órgano
especial competente cuya tarea sea la de aplicar sanciones y medidas disciplinarias, cuando no sean tratadas por el tribunal, y
cuyas decisiones estén controladas por un órgano judicial superior, o que sea en sí mismo un órgano judicial superior. La ley
debe establecer procedimientos adecuados para asegurar que los jueces en cuestión tengan al menos los requisitos del debido
proceso contenidos en el Convenio, por ejemplo que el caso sea oído dentro de un plazo razonable y el derecho a responder
cualquier acusación”. UE, Comité de Ministros. Recomendación No. R (94) 12 sobre la Independencia, Eficiencia y Función de
los Jueces, 13 de octubre de 1994.
359
Carta Democrática Interamericana, artículo 3.