- 70 Judicial, no intervino ninguno de los Magistrados que conocieron de la destitución o despido, “conformándose éste por funcionarios notables que han ingresado al Poder Judicial por oposición y con una larga e intachable trayectoria profesional, a fin de garantizarles los principios de imparcialidad y objetividad”. B.2) Consideraciones de la Corte 207. Este Tribunal ha señalado que las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad no judicial adopte decisiones que afecten la determinación de los derechos de las personas361, tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria362. La Corte considera que los órganos de administración y gobierno de la carrera judicial que intervinieron en los procedimientos disciplinarios de las presuntas víctimas, debían adoptar decisiones basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana. A continuación, la Corte examinará las distintas violaciones al debido proceso alegadas por las presuntas víctimas, teniendo en cuenta estas consideraciones, así como sus conclusiones en el capítulo VII-1 de esta Sentencia. 208. En el presente caso las cuatro presuntas víctimas fueron sujetas a procesos disciplinarios, los cuales siguieron un procedimiento que no estaba previsto legalmente. En efecto, la legislación hondureña preveía dos procedimientos: (1) el establecido por la Constitución, por el cual la Corte Suprema debía nombrar y remover los magistrados, previa propuesta del Consejo de la Carrera Judicial363 y (2) el establecido en la Ley de la Carrera Judicial y su Reglamento, según el cual la Dirección de Administración de Personal tomaba la decisión inicial o de primera instancia sobre la remoción de un juez o magistrado, que luego podía ser recurrida ante el Consejo de la Carrera Judicial364 (supra párr. 82). No obstante, a las presuntas víctimas de este caso no les fueron aplicados estos procedimientos establecidos legalmente, sino una combinación o híbrido de los dos anteriores365. Es así que, en el caso de las presuntas víctimas, si bien fue la Corte Suprema la que decidió su remoción en primera instancia, conforme establecía la Constitución, lo hizo previa propuesta de la Dirección de Administración de Personal, mientras que el Consejo de la Carrera Judicial, que debía actuar como órgano consultivo de la Corte Suprema en estas decisiones conforme a lo dispuesto por la Constitución, actuó como órgano de impugnación o segunda instancia. Además, en los recursos contra las destituciones ante el Consejo de la Carrera Judicial actuó como “parte reclamada” la Dirección de Administración de Personal, quien había “recomendado” las respectivas destituciones, no la Corte Suprema, quien había resuelto las 361 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 71, y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 119. 362 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 119, y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 208. 363 Esta facultad de la Corte Suprema, también se reflejaba en la Ley de Organización y Atribuciones de Tribunales (supra párr. 82). 364 Al respecto, el Reglamento de la Ley de Carrera Judicial establecía que “[l]a Dirección de Administración de Personal, tomar[ía] la decisión final sobre si se ratifica o no la sanción disciplinaria anunciada al empleado, notificando por escrito al interesado sobre su decisión. [E]l despido quedará firme una vez agotados y fallados los recursos interpuestos por el inculpado. […] El servidor judicial afectado por una medida disciplinaria o por un despido podrá en el término de diez. (10) días hábiles a contar de la fecha de la notificación de la medida disciplinarla o del despido, en su caso, ocurrir ante el Consejo de la Carrera Judicial”. Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, artículos 188 y 190 (expediente de prueba, folio 201). 365 En el mismo sentido se pronunció el perito Perfecto Andrés Ibáñez quien indicó que “el sistema hondureño, en ese momento, disponía o preveía dos cauces alternativos, yo diría contradictorios”, y “una tercera vía, no prevista, ni legal, ni constitucionalmente, es la que se utiliza [en este caso] en la que hay una denuncia que corresponde a la Inspectoría, la Dirección de Administración de Personal lleva a cabo lo que sería la instrucción, resuelve la Corte Suprema y se arbitra un recurso de apelación, realmente legalmente inexistente, que corre a cargo del Consejo de la Judicatura”. Declaración pericial de Perfecto Andrés Ibáñez rendido durante la audiencia pública del caso.

Seleccionar párrafo de destino3