- 72 Carrera Judicial, advirtieron que “[e]l Consejo no tiene facultades para conocer las impugnaciones
de resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, pues la ley únicamente le concede atribuciones
para conocer recursos contra las decisiones de la Dirección de personal [y que e]l procedimiento
que concluye con los despidos es ilegal, y contrario a la ley”369.
212. No obstante, dichos alegatos no fueron debida y adecuadamente respondidos por los órganos
que intervinieron en los procedimientos disciplinarios de las presuntas víctimas (sin perjuicio de la
respuesta del Consejo de la Carrera Judicial respecto de su competencia para resolver recursos
contra decisiones de la Corte Suprema que se examina infra párr. 220). Si bien se podría entender
que por el principio de supremacía constitucional debían aplicarse las pautas establecidas en la
Constitución, como se constató previamente esas no fueron las previsiones seguidas (supra párrs.
208 y 209). En efecto, el procedimiento aplicado fue el resultado de una práctica no reflejada ni en
una ley, ni en una decisión judicial ni en ningún otro documento, norma o medio de carácter público
o general, que garantizara los requisitos de un debido proceso a las presuntas víctimas en la
determinación de sanciones disciplinarias en su perjuicio.
213. Por otra parte, el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades
protegidos por la Convención370. Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por
una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a
las garantías previstas en la Convención371, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades
u obstaculicen su ejercicio372. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas
conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías373.
214. Como este Tribunal ha señalado en otras oportunidades, las disposiciones de derecho interno
que se adopten para tales fines han de ser efectivas (principio del effet utile), lo que significa que el
Estado tiene la obligación de consagrar y adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las
medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido y puesto en
práctica374.
215. La omisión del Estado en armonizar su normativa interna generó una situación de
incertidumbre en cuanto al procedimiento y los órganos competentes para decidir los procesos
disciplinarios seguidos a las presuntas víctimas. Además, la consecuente aplicación a las presuntas
víctimas de un procedimiento que no estaba establecido en la ley, sino que era el resultado de una
combinación de los procedimientos previstos normativamente, debido en parte a esta omisión
legislativa, afectó la seguridad jurídica y los derechos de las presuntas víctimas al momento de
determinarse sanciones disciplinarias en su contra. En virtud de las consideraciones anteriores y
369
Audiencia de trámite ante el Consejo de la Carrera Judicial de 29 de septiembre de 2010 y de 24 de febrero de 2011
en los procesos disciplinarios de Adán Guillermo López Lone y de Ramón Barrios Maldonado (expediente de prueba, folios 534,
3163 y 3164).
370
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C
No. 12, párr. 50 y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 389.
371
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C
No. 52, párr. 207, y, Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 270.
372
Cfr. Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 113, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana,
supra, párr. 270.
373
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 207, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas
Vs. República Dominicana, supra, párr. 270.
374
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, supra, párr. 87; y Caso Omar Humberto
Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 124.