- 81 fueron sancionadas las presuntas víctimas y las violaciones al debido proceso constatadas en el
presente caso respecto del procedimiento disciplinario. Esta Corte considera que la destitución de
las presuntas víctimas, por medio de un procedimiento que no estaba establecido legalmente y que
no respetó las garantías de competencia, independencia e imparcialidad, afectó indebidamente el
derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad de Adán Guillermo López Lone, Tirza
del Carmen Flores Lanza y Luis Alonso Chévez de la Rocha, en violación del artículo 23.1.c de la
Convención Americana. Dicha violación no se materializó en el caso del señor Ramón Enrique
Barrios Maldonado, quien finalmente no fue separado de su cargo como consecuencia de los hechos
de este caso, por lo cual la Corte no declara una violación en este sentido en su perjuicio.
D. Conclusión sobre las garantías de debido proceso y derechos políticos
239. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que: los procedimientos
disciplinarios a los que fueron sometidos las presuntas víctimas no estaban establecido legalmente;
el Consejo de la Carrera Judicial era incompetente y carecía de la independencia necesaria para
resolver recursos contra los acuerdos de destitución de la Corte Suprema de Justicia; la forma cómo
se integró el Consejo de la Carrera Judicial, para decidir los recursos interpuestos por las presuntas
víctimas, no garantizó adecuadamente su imparcialidad, y la Corte Suprema de Justicia no ofrecía
garantías objetivas de imparcialidad para pronunciarse sobre las presuntas faltas disciplinarias de
las presuntas víctimas, en la medida en que todas estaban relacionadas con conductas relativas al
golpe de Estado.
240. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo indicado en los párrafos 148 a 155 de esta Sentencia,
el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza, Luis Alonso
Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, así como en relación con el artículo 23.1.c
y 1.1 del mismo tratado, por la afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la función
judicial y la consecuente afectación a la independencia judicial, en perjuicio de Adán Guillermo
López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza y Luis Alonso Chévez de la Rocha, quienes fueron
separados del Poder Judicial.
E. Otras violaciones alegadas respecto del debido
disciplinarios iniciados a las presuntas víctimas
proceso
en
los
procesos
241. Una vez se ha determinado que el procedimiento y órganos a través de los cuales se llevaron
a cabo los procesos disciplinarios de las presuntas víctimas no era el establecido legalmente ni se
cumplió con las garantías de competencia, independencia e imparcialidad en ninguna de las etapas
del procedimiento, no es necesario entrar a analizar las demás garantías establecidas en el artículo
8 de la Convención415. Por ello, este Tribunal estima que no es necesario pronunciase sobre las
alegadas violaciones respecto del deber de motivación de las decisiones, el derecho a la defensa, la
presunción de inocencia y la efectividad del recurso ante el Consejo de la Carrera Judicial.
F. Derecho a la protección judicial
F.1) Alegatos de la Comisión y de las partes
242. La Comisión alegó que, “en vista de la falta de imparcialidad de la Corte Suprema de Justicia
y la prohibición establecida en el artículo 31 del Reglamento [Interno del Consejo de la Carrera
Judicial], las víctimas tampoco habrían tenido acceso a un recurso dirigido a proteger las violaciones
al debido proceso cometidos por el Consejo de la Carrera Judicial en los términos del artículo 25 de
415
En similar sentido, cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 181; y
Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 223.