- 82 la Convención Americana”. Respecto el recurso de amparo, la Comisión señaló que la referida norma interna señala expresamente que frente a las decisiones del Consejo de la Carrera no habría recursos disponibles, lo cual “constituye otra manifestación de la falta de acceso a la protección judicial”. De acuerdo a la Comisión, “el Estado confirmó que de haber interpuesto el recurso de amparo se tendría que acudir a una serie de interpretaciones para superar la prohibición contenida en el artículo [31] del Reglamento.” Asimismo, señaló que el recurso de amparo no sería efectivo pues sería resuelto por la Corte Suprema de Justicia, sin que existan reglas claras sobre la manera en que serían nombrados sus miembros ad hoc para el conocimiento de los casos de las presuntas víctimas. 243. Los representantes alegaron que la legislación hondureña no preveía un recurso adecuado y efectivo contra las decisiones del Consejo de la Carrera Judicial en materia disciplinaria, puesto que el artículo 31 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial impedía la interposición de recursos contra las decisiones de dicho órgano. Respecto a lo alegado por el Estado, en el sentido que ya estaba derogado para ese momento, indicaron que ello “no se corresponde con lo que ocurrió en el presente caso, pues la referida norma fue efectivamente aplicada por el [Consejo de la Carrera Judicial] en perjuicio de las cuatro víctimas […] si no hubiera estado vigente, el propio órgano regulado por dicho instrumento tendría que haberse abstenido de invocarla, o incluso, haber procedido a reformar el reglamento correspondiente”. Añadieron que el Estado parte de un falso supuesto y es que en Honduras había una situación de normalidad. De acuerdo a los representantes, el recurso de amparo era ilusorio porque el Poder Judicial carecía de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad toda vez que “correspondía a la Sala Constitucional el conocimiento del [recurso de amparo]” y los magistrados que integraban esta Sala, formaban parte de la Corte Suprema de Justicia. También, refutaron el argumento del Estado que había la posibilidad de recusación ya que “la forma de integrar una nueva sala no brinda las garantías de independencia e imparcialidad necesarias para tener acceso a una tutela judicial efectiva”. Según los representantes, “la legislación hondureña no prevé el procedimiento a aplicar en caso de que la recusación se planteé en relación con todo el órgano deliberativo” porque “no existe procedimiento alguno de sustitución cuando se recusa a la totalidad de alguna sala, ni mucho menos cuando se recusa la totalidad de la CSJ”. 244. El Estado contestó que las presuntas víctimas “no promovieron la instancia judicial, como habría sido el recurso de amparo, para establecer su inocencia y lograr, de ser posible, lo que ahora están solicitando ante la Corte Interamericana”. Indicó que el artículo 31 del Reglamento “ya en ese momento estaba derogado, […]” por lo que “la interposición de la acción de amparo era totalmente posible”. De acuerdo al Estado, el artículo 320 de la Constitución prescribe que “en casos de incompatibilidad de una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicar[ía] la primera [y] durante todo el desarrollo del trámite administrativo, hasta la fecha, ninguno de [las presuntas víctimas] utilizó ese derecho que les concede[n] la Constitución y las leyes hondureñas”. Además, alegó que “tenían las opciones para interponer una acción judicial en procura de su reintegro o de las indemnizaciones legales que creen o que considera[n] les corresponde”. El Estado agregó que “[si] bien es cierto lo que señala la Comisión Interamericana en cuanto al procedimiento en caso de una eventual recusación de los magistrados de la Sala Constitucional, que serían los llamados a conocer de un recurso de amparo, ello no implica que los designados en dicho caso actuarían de manera parcializada, eso es un prejuzgamiento sin sustento que realizan los peticionarios y que ofende a todos los abogados de [su] país”. F.2) Consideraciones de la Corte 245. El Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente. La Corte recuerda su jurisprudencia constante en

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