- 86 de las víctimas no reunían las características de claridad y taxatividad, necesarias para cumplir con el principio de legalidad, lo que permitió realizar una interpretación arbitraria de su contenido”. En este sentido, “no era posible para las [presuntas] víctimas tener claridad de que sus actuaciones de denuncia sobre el quiebre de la institucionalidad democrática y a favor del restablecimiento del Estado de Derecho, constituían expresiones y manifestaciones de carácter político susceptibles de ser sancionadas”. Por otra parte, con respecto a la magistrada Flores Lanza, alegaron que las normas aplicadas en su procedimiento “tampoco [eran] claras respecto a las acciones que [podían] considerarse parte del ejercicio de la abogacía y la procuración, lo que otorg[aba] una amplia discrecionalidad para interpretar su contenido”. 255. Señalaron que “dada las diversas normas que establecían conductas reprochables a los jueces y los vacíos existentes en ellas, no era posible para las [presuntas] víctimas del caso tener claridad del marco que les regulaba, de las conductas que podían ser susceptibles de sanción ni mucho menos de como se calificarían esas conductas o qué tipo de consecuencias tendrían para ellas”. Resaltaron que varias de las causales disciplinarias aplicadas a las presuntas víctimas no se encontraban establecidas en la ley, sino en normas de rango inferior como lo son reglamentos y acuerdos administrativos. Asimismo, sostuvieron que “para fundamentar las destituciones de las víctimas se aplicaron ocho instrumentos jurídicos diferentes, citando entre 55 y 59 artículos, de los cuales menos de la mitad se encontraban en la Constitución o un una ley, mezclando además derechos, deberes, cuestiones procesales, sanciones y atribuciones de los órganos”. Alegaron que “los códigos de ética pueden ser instrumentos sumamente valiosos para orientar y estimular a las y los operadores de justicia a realizar su trabajo con la más alta calidad y excelencia, pero no así para sancionarles”. 256. El Estado no hizo referencia a puntos específicos sobre este aspecto, pero mencionó genéricamente que “en el espíritu de la Convención, [el principio de legalidad] debe entenderse como aquel en el cual la creación de las normas jurídicas, de carácter general, se har[á] conforme los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución de cada Estado Parte; y, a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades públicas”. Además, agregó que “en una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad, en virtud del esquema internacional que se encuentra reconocido en la base de la propia Convención, relativo al ejercicio efectivo de la democracia representativa, que se traduce en la elección popular de los órganos de creación jurídica, el respeto a la participación de la ciudadanía y el logro del bien común”. En este sentido, concluyó que “sólo la ley adoptada por los órganos democráticamente elegidos y constitucionalmente facultados, vinculada al bien común, puede restringir el goce y ejercicio de los derechos y libertades de la persona”. B. Consideraciones de la Corte 257. La Corte ha establecido que el artículo 9 de la Convención Americana, el cual establece el principio de legalidad, es aplicable a la materia sancionatoria administrativa425. Al respecto, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas puesto que unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de una conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma sancionatoria exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. En 425 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 106, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 183.

Seleccionar párrafo de destino3