- 89 263. De esta forma, si bien en principio la Ley y su Reglamento establecían un sistema de
gradación de las sanciones, por el cual la destitución se aplicaba a las faltas graves, el artículo 64.a
de la Ley extendió esta sanción a las faltas calificadas leves o menos graves en caso de
incumplimiento o violación grave o reiterado de cualquiera de ellas. Este Tribunal resalta que todas
las presuntas víctimas de este caso fueron destituidas por la Corte Suprema, entre otras múltiples
normas, con base en dicha causal (supra párrs. 95, 115, 132 y 145).
264. La Corte considera que este diseño normativo afectaba la previsibilidad de la sanción porque
permitía la destitución de un juez o jueza por el incumplimiento de cualquiera de los deberes o
incompatibilidades de su cargo cuando el juzgador entendiera que se trataba de un incumplimiento
grave y de esta forma concedía una excesiva discrecionalidad al órgano encargado de aplicar la
sanción. Este Tribunal estima que cierto grado de indeterminación no genera, per se, una violación
de la Convención, es decir, el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es
incompatible con el grado de previsibilidad exigible, siempre y cuando el alcance de la
discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin
de brindar una adecuada protección para que no se produzca una interferencia arbitraria436. En
consecuencia, la Corte considera las normas disciplinarias aplicables a los casos de las presuntas
víctimas otorgaban una excesiva discrecionalidad al juzgador en el establecimiento de la sanción de
destitución.
265. Por otra parte, respecto a la precisión de las conductas sancionables, este Tribunal hace notar
que las presuntas víctimas fueron sancionadas disciplinariamente por una multiplicidad de normas.
La Corte recuerda que las presuntas víctimas fueron inicialmente destituidas mediante acuerdos del
pleno de la Corte Suprema de Justicia (supra párrs. 95, 115, 132 y 145)437. Al respecto, este
Tribunal constata que en cada uno de los acuerdos se hace una breve exposición de los hechos o
conductas que se están sancionando, para luego realizar una enumeración de las normas
supuestamente incumplidas, sin adecuadamente explicar la relación entre los hechos y las normas
señaladas (supra párrs. 95, 115, 132 y 145). La Corte advierte que la mera enumeración de las
normas que podrían resultar aplicables a los hechos o conductas sancionadas no satisface los
requisitos de una adecuada motivación.
266. Ahora bien, en los dos casos en que las destituciones fueron confirmadas por el Consejo
Superior de la Carrera Judicial (Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza), las
resoluciones emitidas por este órgano contienen un análisis fáctico y jurídico más detallado de las
conductas atribuidas a cada una de las presuntas víctimas, no obstante finalmente incurren en el
436
437
Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra, párr. 202.
Al respecto, la Corte nota que el pleno de la Corte Suprema de Justicia decidió la destitución de las cuatro presuntas
víctimas de este caso en una sesión iniciada el 5 de mayo y concluida el 7 de mayo de 2010. En el acta respectiva a dicha
sesión consta que el pleno de la Corte designó a una comisión de tres magistrados para que “redactara la respectiva
resolución emit[iese] oportunamente el acuerdo de destitución correspondiente” (supra párrs. 94, 114, 131 y 144). No
obstante, en los expedientes disciplinarios aparecen unas resoluciones de 5 de mayo de 2010, firmadas por el Presidente y la
Secretaria de la Corte Suprema, en la cual, en aparente seguimiento de lo dispuesto por el pleno de la Corte, se expone “la
motivación correspondiente, misma que ha sido aprobada agregándose con la fecha de la realización del Pleno” (supra párrs.
94, 114, 131 y 144). En las resoluciones del Consejo de la Carrera Judicial se expone que las destituciones de las presuntas
víctimas se encuentran motivadas mediante resoluciones de 5 de mayo que las acompañan y se encuentran en el expediente.
La Corte advierte que no es clara la naturaleza y propósito de estas resoluciones del Presidente, dentro de los procedimientos
disciplinarios de las presuntas víctimas, pues las mismas no fueron dictadas por la comisión de tres jueces que había sido
designada por el pleno de la Corte Suprema ni consta que hubieran sido notificadas a las presuntas víctimas. Por tanto, las
referidas resoluciones del Presidente de la Corte Suprema de 5 de mayo de 2010 no serán tomadas en cuenta por este
Tribunal como parte de la motivación o fundamento de las sanciones impuestas a las presuntas víctimas por la Corte
Suprema. Además, aun cuando las presuntas víctimas tuvieron noticia de sus destituciones de forma previa por los medios de
prensa e inclusive interpusieron recursos de reconsideración al respecto, no fue sino hasta la notificación de los acuerdos de
destitución de 4 de junio de 2010 (Tirza del Carmen Flores Lanza, supra párr. 115 y Luis Alonso Chévez de la Rocha, supra
párr. 132) y de 16 de junio (Adán Guillermo López Lone, supra párr. 95 y Ramón Barrios Maldonado, supra párr. 145), que
éstas fueron oficialmente notificadas de las decisiones de la Corte Suprema respecto de sus procesos disciplinarios. Por tanto,
estos acuerdos constituyen los documentos a través de los cuales la Corte Suprema exteriorizó sus decisiones.