- 92 274. Ninguno de los supuestos anteriores se verificó en el presente caso. Ni el ordenamiento
jurídico ofrecía las bases o criterios objetivos que permitieran acotar el alcance de los tipos
disciplinarios ni la labor del juzgador permitió sentar las bases que limitaran la eventual
arbitrariedad en su aplicación.
275. Adicionalmente, la Corte recuerda que el deber de adoptar disposiciones internas establecido
en el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas legislativas o de
otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la
Convención (supra párr. 213).
276. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado violó el
artículo 9 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención en perjuicio de
Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza, Luis Alonso Chévez de la Rocha y
Ramón Enrique Barrios Maldonado, debido a la excesiva discrecionalidad en el establecimiento de la
sanción de destitución (supra párrs. 259 a 264), así como la vaguedad y amplitud con que estaban
previstas y fueron aplicadas las causales disciplinarias a las víctimas de este caso (supra párrs. 265
a 274).
VII-4
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DEL JUEZ CHÉVEZ DE LA ROCHA
277. El señor Chévez de la Rocha fue detenido por su supuesta participación en una manifestación
pública en San Pedro Sula. Los representantes alegaron la violación del artículo 7444 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por la falta de investigación de
su supuesta privación arbitraria de libertad. En el presente capítulo la Corte expondrá los
argumentos de los representantes y de la Comisión y procederá a examinar la alegada violación a
dicho artículo.
A. Alegatos de la Comisión y las partes
278. Los representantes sostuvieron que el 12 de agosto de 2009 el señor Chévez fue
“arbitrariamente detenido” y, aunque el juez Chévez pudo lograr su liberación, el Estado hondureño
no había realizado una investigación de estos hechos que permitiera identificar y sancionar a las
personas responsables de haberle privado su libertad de forma arbitraria. Señalaron que “el deber
de garantía [contemplado en el artículo 1.1 de la Convención] exige que […] el Estado investigue
las violaciones a este derecho y así sancione a los responsables”, lo cual no había hecho hasta la
fecha. Además, destacaron que estos hechos no fueron aislados, sino que se dieron dentro de un
ambiente de violencia contra defensores o defensoras que denunciaban violaciones a los derechos
humanos.
444
El artículo 7 de la Convención establece que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de
antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie
puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser
informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda
persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad,
sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si
el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera
amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste
decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de
autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.