- 93 279. La Comisión consideró que “no [contaba] con elementos suficientes para […] pronunciarse, en las circunstancias del presente caso y tras la procedencia del habeas corpus, sobre una violación del deber de garantizar el derecho a la libertad personal”. 280. El Estado no se pronunció sobre la alegada violación al artículo 7, aunque resaltó que “se demostró que el Abogado Luis Alonso Chevez de la Rocha había sido puesto en libertad por resolución motivada por orden del Juez Ejecutor, la Abogada Katy Antonia Sánchez, al haberse manifestado que no se encontraba detenido y no obrar prueba indiciaria en su contra”. B. Consideraciones de la Corte 281. Este Tribunal recuerda que el artículo 7 de la Convención Americana tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad (artículo 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6)445. Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma446. 282. Por otra parte, esta Corte ha establecido que la obligación de garantizar, incluida en el artículo 1.1 de la Convención implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha obligación, los Estados están en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación447. 283. No obstante, la Corte considera que, tomando en cuenta la duración de la detención y la efectividad del hábeas corpus presentado, es innecesario pronunciarse sobre la alegada falta de investigación de la detención del señor Chévez de la Rocha. Por tanto, la Corte concluye que no procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del artículo 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Luis Alonso Chevez de la Rocha. VII-5 OTRAS ALEGADAS VIOLACIONES 284. Los representantes alegaron que quedó “demostrada la violación del derecho a la integridad personal, así como los derechos a la honra y dignidad como consecuencia del rompimiento del proyecto de vida de las víctimas,” por lo que existiría una violación autónoma a dichos derechos. Por otra parte, señalaron que en el presente caso, además de las violaciones ya declaradas, se habría violado el derecho a defender derechos humanos, como un derecho autónomo e 445 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, supra, párr. 236. 446 236. 447 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra, párr. 54, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, supra, párr. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 47.

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