- 95 naturaleza y alcance de la obligación de reparar454, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a
reparar los daños ocasionados a las víctimas.
A. Parte Lesionada
290. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en
la misma455. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a la señora Tirza del Carmen
Flores Lanza y a los señores Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón
Enrique Barrios Maldonado, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en los
capítulos VII-1, VII-2 y VII-3 serán acreedores de lo que la Corte ordene a continuación.
B. Alegato general del Estado
291. El Estado no presentó alegatos específicos sobre todas las medidas de reparación solicitadas
por la Comisión y los representantes. De manera general, alegó que “pretender indicar que [se]
est[á] frente a un hecho ilícito imputable al Estado […] es mediatizar la visión y análisis que se ha
formulado en torno a los hechos que protagonizaron los peticionarios, al actuar irresponsablemente,
quebrantando las restricciones que, en el ejercicio de sus funciones, establece la [l]ey y los
[r]eglamentos pertinentes”. Por ello, alegó que “ante las faltas cometidas por los peticionarios, y la
incompatibilidad de éstas con [la l]egislación [n]acional, no cabe conceder reparación alguna”.
C. Medidas de reparación integral: restitución, satisfacción y garantías de no
repetición
C.1) Restitución
292. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[r]eincorporar a las víctimas al Poder
Judicial, en un cargo similar al que desempeñaban, con la misma remuneración, beneficios sociales
y rango equiparables a los que les correspondería el día de hoy si no hubieran sido destituidos, por
el plazo de tiempo que quedaba pendiente de su mandato”. De no ser posible su reincorporación
por razones fundadas, la Comisión solicitó que el Estado pague una indemnización alternativa.
Según la Comisión, la reincorporación en los cargos “resulta esencial como un mensaje a la
comunidad de jueces y juezas de que aún en contextos de ruptura institucional, se debe continuar
defendiendo la democracia y la aplicación irrestricta de la ley.
293. Los representantes señalaron que la destitución de las víctimas fue el resultado de un
proceso lesivo de los derechos y libertades fundamentales de éstas, por lo que “la medida idónea e
indispensable para reparar las conculcaciones a sus derechos fundamentales es la restitución a sus
cargos”. Asimismo, resaltaron que los despidos generaron afectaciones profundas en las víctimas,
“atendiendo a que sus aspiraciones profesionales y personales giraban alrededor del ejercicio de la
judicatura”. Solicitaron que dicha reincorporación incluya el derecho de las víctimas de gozar “de la
remuneración que les correspondería al día que la misma se haga efectiva, así como todos los
beneficios sociales y el rango correspondiente, respetándose las condiciones de ubicación
geográfica[,] la especialidad en la materia jurisdiccional en la que se encontraban y el carácter
indefinido de su nombramiento”. Además, solicitaron se ordene al Estado computar los años que las
víctimas han estado fuera de sus cargos como años efectivamente laborados, para que no sufran
menoscabos en su derecho a la jubilación. Por otra parte, alegaron que “no podrían considerarse
454
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Omar Humberto
Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 151.
455
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra, p��rr. 233, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y
otros Vs. Chile, supra, párr. 153.