6 “garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, ello necesariamente conlleva la obligación de “evitar daños irreparables a las personas”, especialmente “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia”. En otros términos, dictada la sentencia de fondo condenatoria, no tiene sentido el carácter cautelar de las medidas provisionales22, puesto que ellas tenían por objeto precisamente preservar una situación jurídica que hiciera posible la emisión de aquella. Y obviamente, una vez dictada, asume, como parte esencial de su objeto, el carácter tutelar de tales medidas. De otra manera no se entendería el carácter “definitivo e inapelable” de dicho fallo. Es quizás por tal motivo que, en más de una ocasión, expresamente se han incluido en sentencias de la Corte dispositivos que constituyen la esencia de las medidas provisionales23. Evidentemente, menos justificación aún tendrían las medidas provisionales en la hipótesis de que dicha sentencia fuese absolutoria. En suma, se reitera que lo anterior no significa otra cosa que considerar que efectivamente el fallo de fondo del caso contencioso es “definitivo e inapelable”, es decir, que es “la decisión sobre el caso”, que, como se señala en la doctrina, es la decisión solemne que pronuncia el juez para concluir el proceso, es una declaración de certeza jurídica respecto del caso sobre el que recae. Y ello acontece también y especialmente “cuando [la Corte] decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos” en la Convención y, consecuentemente, disponga “que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, sentencia que los Estados Partes en la Convención “se comprometen a cumplir”24 y que en el evento que no lo hagan, la Corte, luego de contar “con la información pertinente” obtenida en la supervisión de su cumplimiento25, lo señalará en su informe anual a la Asamblea General de la OEA, formulando “las recomendaciones pertinentes”26. 22 Cfr. Asunto Alvarado Reyes y Otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, supra nota 20, Considerando 5: “En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo”. 23 Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 193: “Asimismo, ha quedado establecido que varios testigos relacionados con los hechos del presente caso han sido amenazados, y que otro de ellos es beneficiario de medidas provisionales ordenadas por esta Corte durante el trámite del caso ante ella […]. En consecuencia, conforme a lo que surge del acervo probatorio, el Estado debe aplicar la ley interna con el fin de otorgar protección efectiva a todos aquellos testigos de los hechos relacionados con la muerte de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández y ofrecer garantías a aquellas personas que deseen rendir testimonio. El Estado debe asegurar la ejecución de toda orden, emanada de autoridad competente, que restrinja o limite el contacto de los probables responsables con dichos testigos y aplicar las medidas necesarias en caso de incumplimiento de dichas órdenes. Asimismo, el Estado debe conducir y concluir con la debida diligencia y en un plazo razonable toda denuncia de coacción, intimidación o amenaza que presenten los testigos en el proceso penal interno, y adoptar las medidas que la ley prevea para su investigación […]”. 24 Art. 68.1 de la Convención. 25 Art. 69.4 del Reglamento de la Corte. 26 Art. 65 de la Convención.

Seleccionar párrafo de destino3