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Asimismo, es procedente señalar que, de lo expuesto, lógicamente se desprende que, como
la sentencia de fondo es “la decisión” “definitiva” e “inapelable” que, luego de haber
conocido o juzgado el pertinente caso, lo resuelve en su totalidad o completamente y en
única y última instancia, la Corte no puede continuar conociéndolo o juzgándolo. El fallo es
el resultado, pues, del conocimiento que la Corte tuvo del caso, vale decir, es el
juzgamiento que hace de éste en lo “relativo a la interpretación y aplicación” de la
Convención. Por lo mismo, a partir de la sentencia, deja de conocerlo o juzgarlo y, por lo
tanto, no se da el supuesto previsto en el artículo 63.2 para que procedan las medidas
provisionales, cual es, que se trate de “asuntos que [la Corte] esté conociendo” o juzgando.
Pero, además, tal fallo tiene el valor de cosa juzgada 27, ya no puede ser alterado, y es
definitivo también para la Corte, por lo que no puede ser sustituido ni desvalorizado por
medidas provisionales o crearse el riesgo que lo sea, lo que podría acontecer si las dictadas
antes del fallo continuaran vigentes o si después de él se pudieran decretar otras nuevas.
En esa eventualidad, tales medidas no solo no serían “provisionales”28, sino que, además,
podrían implicar la violación del principio “res judicata”, vale decir, que el caso vuelva a
discutirse.
Es por eso que las normas convencionales pertinentes contemplan que, después que ha
dictado sentencia, la Corte puede realizar, en el respectivo caso contencioso, tan solo dos
actos, uno propiamente procesal y el otro más bien administrativo, que puede devenir en
procesal. El primero, interpretar el fallo si así es requerido 29. Y el segundo, informar
anualmente a la Asamblea General de la OEA sobre los Estados que no han cumplido sus
fallos30. A su vez y en esa hipótesis, el Estatuto de la Corte solo contempla el mencionado
informe a la Asamblea General de la OEA 31 y a su turno, el Reglamento de la Corte regula
la sentencia de reparaciones y costas 32, el recurso de interpretación33, la supervisión del
cumplimiento de sentencias y otras decisiones del Tribunal34 y la enmienda de errores
notorios, de edición o de cálculo35, materias todas, salvo esta última, que, por lo demás,
son abordadas en el citado Reglamento en su Título II “Del Proceso” y antes de que
comience su Título III “De las opiniones consultivas”.
27
Artículo 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “ [l]a decisión de la Corte no es obligatoria
sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”.
28
En el caso de la Corte Internacional de Justicia, el artículo 41.2 de su Estatuto alude más directamente al
carácter provisional de las medidas: “[m]ientras se pronuncia el fallo, se notificarán inmediatamente a las partes y
al Consejo de Seguridad las medidas indicadas”.
29
Art. 67 de la Convención.
30
Art.65 de la Convención.
31
Art.30 del Estatuto de la Corte.
32
Art.66 del Reglamento de la Corte.
33
Art.68 del Reglamento de la Corte.
34
Art.69 del Reglamento de la Corte.
35
Art.76 del Reglamento de la Corte.