VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2011,
CASO DEL PUEBLO SARAMAKA VS. SURINAM
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
Introducción.
Quien subscribe coincide, en este Voto, con la Resolución indicada en el título, en
adelante “la Resolución”, en el entendido que conforme a las normas pertinentes y a la
luz del extensivo, y por lo tanto imprudente o irrazonable tiempo transcurrido desde el
dictado de la Sentencia en cuestión sin que el Estado involucrado, en adelante “el
Estado”, haya cumplido con sus obligaciones fundamentales, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en adelante “la Corte”, debería informar a la Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos, en adelante “la Asamblea General de la OEA”, de
esta falta de cumplimiento.
I.- Las normas.
De hecho, el artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
adelante, “la Convención”, establece:
“La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización
en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.
De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en
que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”.
Por su parte, el artículo 30 del Estatuto de la Corte, en adelante “el Estatuto”, establece:
“Informe a la Asamblea General de la OEA
La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de
sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un
Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la
Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el
mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado
con el trabajo de la Corte”.
Como es evidente, ambas normas establecen una obligación estricta, y no una facultad,
de la Corte. La Corte no puede, y definitivamente no se libera de la obligación de