intrínseco valor en tanto “fallo definitivo e inapelable”12, o afectar la dignidad de la
función de la Corte.
Menos aún puede justificarse la prolongación del mecanismo reglamentario de
supervisión del cumplimiento de sentencias, sin informar oportunamente a la Asamblea
General de la OEA del incumplimiento de éstas, como acontece en autos, dado que la
Corte tiene abiertos muchos casos de este tipo, por lo que, de proporcionar esa
información en uno de ellos, la obligaría a hacerlo también en gran parte de los demás, lo
que podría, por una parte, generar un gran problema de orden político en el sistema
interamericano y, por la otra, implicar el reconocimiento de la ineficiencia del sistema
judicial de derechos humanos.
Y esa circunstancia no puede ser utilizada como una justificación en este asunto, porque
tiene una naturaleza política (un dominio prohibido para esta Corte), en lugar de judicial,
que es el único dominio que le corresponde.
IV. Responsabilidades.
Pero, adicionalmente, no es apropiado invocar esa circunstancia, porque esto supondría
que el tema de cumplimiento con sentencias es un asunto que cae bajo la
responsabilidad exclusiva de la Corte y no de los Estados; en otras palabras, que la
ineficiencia del sistema judicial de derechos humanos en este sentido sería un asunto que
debiera resolver la Corte en lugar de los Estados.
En otras palabras, las disposiciones del artículo 65 de la Convención y 30 del Estatuto de
la Corte tienen el objetivo preciso de que la Asamblea General de la OEA,
específicamente, los Estados, sean informados y, como consecuencia, asuman el
problema de incumplimiento, en algunos casos, con las sentencias de la Corte, y
adopten, si lo consideran pertinente, las medidas correspondientes. Además, son los
Estados los que, por su voluntad soberana, han asumido la obligación establecida en el
artículo 68.1 de la Convención. Por lo tanto, el problema es su responsabilidad y le
corresponde a ellos resolverlo. Este es el sistema establecido en la Convención y, por lo
tanto, la Corte no debe impedir su funcionamiento normal, sino que deberá permitir que
opere de forma efectiva. Por consiguiente, el camino apropiado es permitir el marco
institucional dispuesto en la Convención para que funcione según fue establecido.
De forma similar, el hecho de que la Corte ya haya establecido un precedente consistente
e invariable en este sentido no sería aceptable como justificación para no informar a la
Asamblea General de la OEA en casos como este del incumplimiento con la sentencia.
Asimismo, como lo ha establecido en otras ocasiones13, no solo la Corte no puede
modificar las disposiciones de la Convención, si no que su jurisprudencia no crea
legislación14, y es solamente vinculante para el caso al que se refiere15, y obviamente
12
Art. 67 de la Convención.
Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi respecto de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Fondo, Reparaciones y Costas, Caso Barbani Duarte y Otros VS. Uruguay, de 13 de octubre de 2011,
III. Consideraciones Generales.
14
Art. 38.1.d. del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “1.La Corte, cuya función es decidir conforme
al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: …d. las decisiones judiciales y
13
6