intrínseco valor en tanto “fallo definitivo e inapelable”12, o afectar la dignidad de la función de la Corte. Menos aún puede justificarse la prolongación del mecanismo reglamentario de supervisión del cumplimiento de sentencias, sin informar oportunamente a la Asamblea General de la OEA del incumplimiento de éstas, como acontece en autos, dado que la Corte tiene abiertos muchos casos de este tipo, por lo que, de proporcionar esa información en uno de ellos, la obligaría a hacerlo también en gran parte de los demás, lo que podría, por una parte, generar un gran problema de orden político en el sistema interamericano y, por la otra, implicar el reconocimiento de la ineficiencia del sistema judicial de derechos humanos. Y esa circunstancia no puede ser utilizada como una justificación en este asunto, porque tiene una naturaleza política (un dominio prohibido para esta Corte), en lugar de judicial, que es el único dominio que le corresponde. IV. Responsabilidades. Pero, adicionalmente, no es apropiado invocar esa circunstancia, porque esto supondría que el tema de cumplimiento con sentencias es un asunto que cae bajo la responsabilidad exclusiva de la Corte y no de los Estados; en otras palabras, que la ineficiencia del sistema judicial de derechos humanos en este sentido sería un asunto que debiera resolver la Corte en lugar de los Estados. En otras palabras, las disposiciones del artículo 65 de la Convención y 30 del Estatuto de la Corte tienen el objetivo preciso de que la Asamblea General de la OEA, específicamente, los Estados, sean informados y, como consecuencia, asuman el problema de incumplimiento, en algunos casos, con las sentencias de la Corte, y adopten, si lo consideran pertinente, las medidas correspondientes. Además, son los Estados los que, por su voluntad soberana, han asumido la obligación establecida en el artículo 68.1 de la Convención. Por lo tanto, el problema es su responsabilidad y le corresponde a ellos resolverlo. Este es el sistema establecido en la Convención y, por lo tanto, la Corte no debe impedir su funcionamiento normal, sino que deberá permitir que opere de forma efectiva. Por consiguiente, el camino apropiado es permitir el marco institucional dispuesto en la Convención para que funcione según fue establecido. De forma similar, el hecho de que la Corte ya haya establecido un precedente consistente e invariable en este sentido no sería aceptable como justificación para no informar a la Asamblea General de la OEA en casos como este del incumplimiento con la sentencia. Asimismo, como lo ha establecido en otras ocasiones13, no solo la Corte no puede modificar las disposiciones de la Convención, si no que su jurisprudencia no crea legislación14, y es solamente vinculante para el caso al que se refiere15, y obviamente 12 Art. 67 de la Convención. Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi respecto de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Fondo, Reparaciones y Costas, Caso Barbani Duarte y Otros VS. Uruguay, de 13 de octubre de 2011, III. Consideraciones Generales. 14 Art. 38.1.d. del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “1.La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: …d. las decisiones judiciales y 13 6

Seleccionar párrafo de destino3