puede ser modificada por la Corte misma, ya que no existe ningún impedimento en este
sentido, salvo la posible preferencia que la Corte pueda adoptar a favor de una posición
más conservadora en este sentido.
Asimismo, no es apropiado invocar el respeto por los derechos humanos o el principio pro
homine16 como justificación para prolongar indefinidamente, como en este caso, el
mecanismo regulatorio de supervisión de cumplimiento de la sentencia, sin informar a la
Asamblea General de la OEA según se establece en el artículo 65 de la Convención y 30
del Estatuto. Y esto porque el artículo 65 no incluye la hipótesis para aplicar ese principio
en este caso; en otras palabras, el mecanismo para supervisar el cumplimiento de la
sentencia no es un derecho reconocido en la Convención, si no, más bien, es un
instrumento indispuesto en el Reglamento (no en la Convención o el Estatuto), para
permitirle a la Corte cumplir de forma más efectiva con la obligación impuesta sobre ella
por los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto con respecto a la Asamblea
General de la OEA, y por lo tanto queda sujeta a ésta última.
Por último, no sería justificable argumentar – en apoyo a la posición de no cumplir con
las disposiciones de los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto, aún cuando haya
pasado un plazo, que es más que prudente y razonable, desde que se dictó la sentencia
sin que el Estado haya dado efecto a las decisiones esenciales – que un mecanismo
regulatorio para supervisar el cumplimiento con la sentencia promueve y garantiza el
respeto de los derechos humanos, lo cual no sería el caso si se brindara información en
los términos establecidos en esas disposiciones.
Además, este argumento no sería justificable, porque desconoce que, como se indicó en
otra ocasión17, la mejor garantía para el respeto de los derechos humanos es que la
Corte ajuste su conducta estrictamente a las normas, especialmente a las de la
Convención que la gobierna. El respeto incondicional por el “estado de derecho” que se
requiere de los Estados con relación a los derechos humanos puede también, y con más
razón, ser requerido de la Corte, especialmente cuando recordamos, por un lado, que su
función es impartir justicia en relación con los derechos humanos mediante la aplicación
de la ley relevante, y no la promoción de dichos derechos, lo cual es competencia de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos18, o crear normas que mejoran el
las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la
determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.”
15
Art. 59 idem: “La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que
ha sido decidido.”
16
Art. 29 de la Convención: “Normas de Interpretación.
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las
leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos
Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma
democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”
17
Ver Nota No. 13.
18
Art. 41 de la Convención: “La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de
los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
7