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tanto, se ordenó a los peritos judiciales designados realizar el informe pertinente.
Finalmente, las víctimas sostuvieron que “todavía no ha terminado de cumplirse esta
obligación[,] ya que falta por cancelar la última liquidación de intereses”, y quedaron a la
espera de que, determinado el monto por los peritos designados, el Estado cumpla
inmediatamente con el pago respectivo y “evite la realización de nuevos embargos y más
dilación en la ejecución de esta obligación”.
21.
La Comisión observó que aún no se había efectuado el pago del monto total dispuesto
por el laudo arbitral y resaltó la decisión de 6 de abril de 2010 emitida por el Trigésimo Cuarto
Juzgado Civil del Lima, mediante la cual se resolvió una serie de incidentes en el marco del
proceso de ejecución del laudo arbitral, se tomó nota del incumplimiento del pago total y se
dispuso medidas para acelerar dicho pago. Igualmente, dado que el Perú “informó que el
señor Cesti Hurtado ha ejecutado medidas de embargo sobre cuentas bancarias e inmuebles
del Estado y que, mediante las referidas medidas, ha venido ejecutando el pago del monto
aprobado a su favor”, la Comisión “tom[ó] nota de los esfuerzos realizados para cumplir con
esta medida y consider[ó] pertinente obtener información concreta de los representantes a fin
de entender su perspectiva sobre el estado de cumplimiento de […la misma]”.
22.
La Corte valora positivamente que mediante la resolución de 8 de abril de 2009 del
Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, confirmada por resolución de 23 de octubre de 2009
de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima, finalmente se haya fijado el
total de deuda por concepto de capital y de intereses legales al 30 de noviembre de 2008, y
que el 7 de junio de 2013 dicha liquidación fuese aprobada. En este sentido, de conformidad
con la información remitida por el Estado y las víctimas, así como su respaldo documental,
el Tribunal constata que según lo dispuesto en los párrafos 46 y 47 de la Sentencia de
reparaciones, y 32 y 33 de la Sentencia de interpretación de la Sentencia de reparaciones y
costas, el Estado ha dado cumplimiento parcial al pago del daño material.
23.
En los párrafos 46 y 47 de la Sentencia de reparaciones, este Tribunal consideró que,
“[t]omando en consideración la especificidad de las reparaciones solicitadas así como las
características propias del derecho mercantil y de las sociedades y operaciones comerciales
involucradas”, la determinación por concepto de daño material correspondía “más bien a las
mencionadas instituciones nacionales que a un tribunal internacional de derechos
humanos”. Por ende, ordenó al Estado “que indemni[zara] a la víctima por los daños
materiales que las violaciones declaradas en la sentencia de fondo le han ocasionado,
tomando en cuenta, dentro de las circunstancias del presente caso, los elementos que
normalmente componen el daño material; y que proced[ier]a a fijar, siguiendo los normas
nacionales pertinentes, las montos indemnizatorios correspondientes, a fin de que la víctima
los recib[ier]a en un plazo razonable”.
24.
Al respecto, según ha sido informado, queda pendiente una eventual determinación
pericial y pronunciamiento judicial sobre la posibilidad de que se hayan generado intereses
adicionales. En consecuencia, la Corte requiere al Estado que remita información detallada,
completa y actualizada, junto con el respaldo documental correspondiente, que permita la
supervisión adecuada del cumplimiento de este punto. En particular, la Corte queda a la
espera de información que le permita conocer las decisiones emitidas en los procesos
judiciales internos, a fin que pueda definir si el Estado ha cumplido o no con la totalidad de
las obligaciones emanadas de sus Sentencias sobre este punto de las reparaciones.
D. Obligación de pagar los intereses a la compensación por concepto de daño
moral (puntos resolutivos segundo y tercero de la Sentencia de
reparaciones)