-8- 13. Que además del citado caso se ha puesto en conocimiento de la Corte la situación de tres cárceles venezolanas (Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II, Internado Judicial de Monagas “La Pica” y Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Cárcel de Uribana”), respecto de las cuales el Tribunal consideró oportuno ordenar medidas provisionales. Estos asuntos presentan situaciones similares a la expuesta por la Comisión en la Cárcel del Rodeo. 14. Que conforme a lo indicado por la Comisión en este asunto, lo analizado por el Tribunal respecto de las tres cárceles venezolanas sobre las cuales se han ordenado medidas provisionales y, sobretodo, lo dispuesto por la Corte en el caso contencioso traído a su conocimiento (supra Considerando 12), la situación de la Cárcel del Rodeo hace necesario que, mientras el Estado lleve a cabo las correcciones pertinentes para enfrentar sus problemas estructurales, las personas recluidas en dicho establecimiento que se vean afectadas por tales fallas deban estar protegidas por medidas provisionales, si su condición es de extrema gravedad y urgencia. 15. Que en atención al principio de subsidiariedad que informa el Sistema Interamericano de derechos humanos, una orden de adopción de medidas provisionales bajo el artículo 63.2 de la Convención Americana se justifica en situaciones de extrema gravedad y urgencia y ante la posibilidad de que ocurran daños irreparables a las personas, respecto de quienes las garantías ordinarias existentes en el Estado resultan insuficientes o inefectivas o las autoridades internas no puedan o no quieran hacerlas prevalecer8. 16. Que aún cuando la Corte valora las acciones realizadas por el Estado (supra Visto 8), considera que, por ahora, las mismas todavía son insuficientes para evitar que más personas pierdan la vida o vean afectada su integridad personal en la Cárcel del Rodeo. Que asimismo, en vista del elevado número de muertos y heridos en dicho centro penitenciario, el Tribunal estima que la protección internacional se hace imperiosa y el carácter tutelar de las medidas provisionales cobra vigencia. 17. Que en asuntos como el presente la extrema gravedad de la amenaza se debe evaluar en función del contexto específico, siendo evidente que si derechos fundamentales como la vida y la integridad física se encuentran sujetos a dicho tipo de amenaza se está, en principio, ante un contexto que amerita considerar medidas provisionales. 18. Que la urgencia alude a situaciones especiales y excepcionales que requieren y ameritan una acción y respuesta inmediata orientada a conjurar la amenaza. Se trata de circunstancias que por su propia naturaleza suponen un riesgo inminente. Se deriva del carácter urgente de la amenaza la naturaleza de la respuesta para remediarla. Esto debe suponer, ante todo, un carácter inmediato de la misma y, en principio, temporal para hacer frente a tal situación, ya que una falta de respuesta implicaría per se un peligro. 8 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 6, considerando décimo cuarto.

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