6 las personas detenidas […], estos registros garantizarán y respetarán los derechos humanos”. Adicionalmente, dicha reforma integral “prohibirá el juzgamiento por antecedentes” e “incluirá una disposición para eliminar de oficio los antecedentes de las personas que han sido sobreseídas definitivamente y absueltas de las causas que se les imputara”. 13. El señor Chaparro observó que “el proyecto de reforma penal emprendida por el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos aún no inicia su trámite ante la Asamblea Nacional[, por lo que considera] que las acciones emprendidas en este punto son insuficientes”. El señor Lapo Íñiguez no se refirió al cumplimiento de esta medida de reparación. 14. La Comisión Interamericana hizo notar que “en agosto de 2009, cuando el Estado presentó esta información por primera vez, indicó que el proyecto de reforma penal se presentaría a la Asamblea Legislativa en el mes de septiembre de 2009. Sin embargo […] no [ha presentado] información concreta sobre su efectiva presentación, sobre los avances en la discusión y aprobación del mismo, ni sobre cómo estos avances se adaptarían a la medida de reparación ordenada”. 15. El Tribunal observa que el Estado no ha aportado la información actualizada sobre el “proyecto de reforma integral a la normativa penal”, mencionado en la anterior Resolución de la Corte en el marco de la supervisión de cumplimiento del presente caso y reitera que carece de información sobre acciones tendientes a la eliminación de oficio de los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente. Por lo tanto, solicita al Estado que informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la reparación establecida en la Sentencia, en el plazo señalado en la presente Resolución. c) Sobre la obligación de someterse a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes al daño material. 16. En relación con el deber del Estado y del señor Chaparro de someterse a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes al daño material (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia), el Estado informó que, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, contrató una empresa independiente con el objetivo de que realizara el peritaje técnico necesario para determinar la valoración de pérdidas materiales, lucro cesante e intangibles generados en perjuicio del señor Chaparro por la aprehensión de la fábrica Plumavit. Señaló que, una vez concluido el peritaje, se mantuvieron diversas reuniones con los representantes y la víctima, de las cuales se derivó a un acuerdo económico, el cual “debía ser aprobado por la Procuraduría General del Estado, sin embargo el pronunciamiento de la Procuraduría estipuló que se debía ejecutar el arbitraje”. Consecuentemente, el 11 de junio de 2010 el Estado informó a la Corte la designación del señor Cesar Molina como árbitro para la conformación del tribunal arbitral en el presente caso. Añadió, en su informe de 19 de agosto de 2010, que en mayo de 2010 se inició el proceso de arbitraje, en base al cual las partes designaron cada uno un árbitro, y estos dos posteriormente seleccionaron a un tercero. Sin embargo, quedaba pendiente que éste último, el señor Roberto Hanze Salem, confirmara tal designación. 17. Posteriormente, el 29 de septiembre de 2010 el Estado propuso a la señora Alicia Arias y al señor Carlos Andreta como candidatos a integrar la terna del tribunal

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