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y 2 de la Convención constituyen en definitiva la base para la determinación de responsabilidad
125
internacional a un Estado por violaciones a la misma , la misma Convención hace expresa
126
referencia a las normas del Derecho Internacional general para su interpretación y aplicación .
Así, al determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones del Estado, o de sus normas,
con la propia Convención u otros tratados respecto de los cuales tiene competencia, la Corte
puede interpretar las obligaciones y derechos en ellos contenidos, a la luz de otros tratados y
normas pertinentes. En este caso, al utilizar las fuentes, principios y criterios del Derecho
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Internacional de Refugiados como normativa especial aplicable a situaciones de determinación
del estatuto de refugiado de una persona y sus derechos correlativos, en forma complementaria
a la normativa convencional, la Corte no está asumiendo una jerarquización entre órdenes
normativos.
80.
Si la Corte IDH ignorara la plétora de criterios existentes respecto a un mismo tema,
emanados normativamente de diferentes tratados internacionales, y funcionalmente de
diferentes organismos internacionales, no sólo sería imposible hablar de un diálogo
jurisprudencial —que constituye un elemento integrador de derechos en sí mismo—, sino
propiciaría que fuera extremadamente complicado para los Estados cumplir con sus
obligaciones internacionales, si las mismas fueran francamente contradictorias con normas
de distinto orden con cuya aplicación coincidan, o carentes por completo de conexión con
ellas; lo anterior, partiendo de la suposición de que muchos Estados con que se relaciona
esta Corte IDH participan activamente tanto en el Sistema Interamericano, como en el
Sistema Universal de Derechos Humanos, y que tienen, naturalmente, sus propios sistemas
procesales constitucionales de protección de los derechos fundamentales.
81.
Esta interacción ha sido reconocida por la Corte IDH a través del concepto de corpus
juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cual está formado por un
http://www.unhcr.org/refworld/docid/3ae68d6c4.html, párr. 20. Dicha función coexiste con la correspondiente
obligación de los Estados de cooperar con el ACNUR en el ejercicio de dicha función, según el propio artículo 35 de
la Convención del 1951, el artículo II del Protocolo de 1967 y el párrafo 8 del Estatuto de la Oficina del ACNUR.
Asimismo, en relación con el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado del
ACNUR, el perito Juan Carlos Murillo manifestó que “en 1978 cuando se adoptó el Manual […] se hizo a raíz de que
el Comité Ejecutivo del ACNUR en 1977 pedía a la oficina que ayudara a los Estados en la interpretación de las
disposiciones de la Convención de 1951. Como tal, es una guía interpretativa de carácter no vinculante. No
obstante, en la historia del ACNUR, después de más de sesenta años supervisando la aplicación de la Convención y
del Protocolo sobre el estatuto de los refugiados, muchos de los países, incluidos una buena parte de los países
latinoamericanos, han incluido la referencia específica al Manual como una guía interpretativa, es decir, que tiene
una autoridad suficiente para servir de guía interpretativa a los Estados. Y en consecuencia aunque no es
vinculante, muchos de los países la han incorporado plenamente en sus legislaciones internas cada vez que tengan
que determinar la condición de refugiado”. Cfr. Declaración pericial rendida por Juan Carlos Murillo ante la Corte
Interamericana en la audiencia pública celebrada el 20 de junio de 2012.
125
Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 107.
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En ese sentido, el propio preámbulo de la Convención Americana se refiere expresamente a los principios
reafirmados y desarrollados en instrumentos internacionales, "tanto de ámbito universal como regional" (párr. 3) y
el artículo 29 obliga a interpretarla en atención a la Declaración Americana “y otros actos internacionales de la
misma naturaleza”. Otras normas refieren a obligaciones impuestas por el derecho internacional en relación con
suspensión de garantías (artículo 27), así como a los "principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos" en la definición del agotamiento de los recursos internos (artículo 46.1.a).
127
En este sentido, resulta aplicable mutatis mutandi lo expresado en el caso de la Masacre de Mapiripán Vs.
Colombia en cuanto que, “al proceder a determinar la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso,
la Corte no puede obviar la existencia de deberes generales y especiales de protección de la población civil a cargo
del Estado, derivados del Derecho Internacional Humanitario, en particular del artículo 3 común de los Convenios
de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y las normas del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter no internacional (Protocolo II)”. Caso de la
Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie
C No. 134, párr. 114.
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