33 108. En lo personal, me resulta peculiar que en la Resolución Interlocutoria de 12 de junio de 2003 de la Alta Corte de Justicia de Suriname, haya analizado y contestado los alegatos del señor Alibux relacionados con ciertos planteamientos, por ejemplo, los referidos con la irretroactividad de la ley; y, en cambio, no lo hiciera propiamente respecto de los planteamientos de convencionalidad. En el mismo sentido, los argumentos respecto a la actuación del Procurador General fueron contestados en el sentido de que la Constitución no le otorgaba “competencia para tales efectos” 158. Resulta claro que alguna institución estatal tenía que poseer esa competencia en términos del artículo 25 de la Convención, si al final las autoridades de Suriname eventualmente determinan que es competente la Alta Corte o la Corte Constitucional o los tribunales ordinarios es una decisión que se encuentra en su potestad; sin embargo, lo que no es permisible es que no exista ningún organismo que se pueda hacer cargo de dichos planteamientos. 109. Esta idea quedó en un estado germinal en la Sentencia de la Corte IDH, dado que si bien no se determinó que pudiese existir violación al artículo 25 de la Convención Americana, en la sección de reparaciones de la Sentencia sí se consideró pertinente resaltar, como lo reconoció el propio Estado, la importancia de la operatividad de la Corte Constitucional, cuya creación se encuentra establecida en el artículo 144 de la Constitución de Suriname. Dicha importancia, determinó el Tribunal Interamericano en su Sentencia, descansa en la función de protección que una corte de esa naturaleza otorga a los derechos constitucionales de los ciudadanos sujetos a su jurisdicción 159. Esto es, consecuente con la intención de la Corte IDH de establecer un estándar interamericano de control de convencionalidad para que este tipo de controversias puedan ser resueltas por las autoridades nacionales por medio de recursos efectivos a nivel nacional. 110. En mi opinión, si el señor Alibux hubiese contado en algún momento con un recurso sencillo, rápido, adecuado y efectivo ante juez o tribunal competente 160 ; si el mismo hubiese sido sustanciado de conformidad con las reglas del debido proceso legal 161 ; y si conforme al artículo 25.2.a) y b) de la Convención Americana, las posibilidades del recurso judicial hubiesen sido desarrolladas 162 , las controversias planteadas en el presente caso hubiesen sido resueltas a nivel nacional y las violaciones a sus derechos enmendadas oportunamente y reparadas en sede interna. De esta forma, el presente caso nunca hubiese llegado al conocimiento de la Corte IDH, al no habérsele dejado al señor Alibux en estado de indefensión ante la ausencia de recursos judiciales efectivos 163. 2) La falta de un recurso judicial efectivo para conocer los reclamos de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad del señor Liakat Ali Alibux 158 Párr. 122 de la Sentencia. 159 Cfr. Párr. 151 de la Sentencia. 160 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63; y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No 228, párr. 91. 161 Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 93, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 82. 162 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 78. 163 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 89; y Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr.126.

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