8 26. Adicionalmente, la disposición del artículo 46 de la Convención Americana debe de interpretarse de conformidad con el artículo 29.a) de la misma, que establece que “ninguna disposición” del Pacto de San José puede ser interpretada en el sentido de “[…] suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”. Esto es que el Sistema Interamericano debe ser funcional y efectivamente protector de los derechos humanos, por lo que no resulta razonable que si el requisito del agotamiento de los recursos internos se alcanzó durante el transcurso del procedimiento inicial ante la Comisión, antes de la adopción del Informe de Admisibilidad, o incluso antes de que el Estado conozca de la petición, una vez ante la Corte IDH, ésta decidiera desvirtuar total o parcialmente el caso, no obstante la existencia de presuntas violaciones alegadas. Dicho estándar sería evidentemente contrario a una interpretación favorable a la presunta víctima y, por ende, resultaría contrario al principio pro persona, destacando que está en juego el derecho de acceso a la justicia —en sentido amplio—. Igualmente, una postura de este tipo llevaría a desconocer la necesidad de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. 27. En el mismo sentido y de acuerdo a una interpretación sistemática del Sistema Interamericano, una postura restrictiva como considerar que el agotamiento de los recursos internos debe actualizarse desde la presentación de la petición inicial, repercutiría en la funcionalidad del mismo y su efecto útil. Más aún cuando el artículo 44 de la propia Convención Americana otorga la posibilidad de que “cualquier persona o grupo de personas, o entidades no gubernamentales […] puedan presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de [la] Convención por un Estado parte”. En este sentido, y en vista de la tutela efectiva de los Derechos Humanos, la Convención Americana no pretendió exigir arduos requisitos a fin de presentar una petición al Sistema, lo cual requeriría de una asistencia letrada conocedora necesariamente de la jurisdicción interna e internacional. Por el contrario, en vista del trámite inicial ante la Comisión Interamericana, resulta razonable que, de no ser la petición “manifiestamente improcedente”, ésta evalúe debidamente la petición inicial, a través de un examen preliminar, y de ser necesario la transmita al Estado, para que éste se pueda pronunciar al respecto. A partir de ello, la Comisión podrá valorar, en su caso, las posiciones de las partes respecto del agotamiento de recursos internos, garantizando en todo momento el contradictorio, la igualdad de las partes y la adecuada defensa, para así determinar, en un plazo razonable 27 , sobre la admisibilidad de dicha petición, mediante la adopción del Informe de Admisibilidad. 28. Cabe señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tampoco ha considerado necesario el agotamiento de los recursos internos al momento de la presentación de la petición. En efecto, el Tribunal de Estrasburgo ha considerado que este agotamiento puede ser alcanzado de manera brevemente posterior a la presentación de la petición, pero antes de que se determine la admisibilidad de la misma 28 . Criterio también compartido, en su 27 En el Caso Mémoli Vs. Argentina, el Estado interpuso una excepción preliminar alegando que la Comisión Interamericana se había tardado demasiado en transmitir la petición inicial, y alegó una falta procesal, a lo cual la Corte IDH contestó en el párrafo 41 de la sentencia lo siguiente: “Por otra parte, este Tribunal enfatiza que la Comisión debe garantizar en todo momento la razonabilidad de los plazos en la tramitación de sus procesos. Sin embargo, dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, determinadas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos de la propia Comisión pueden ser dispensados si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica. Las anteriores consideraciones permiten concluir que el Estado no ha acreditado que el plazo que la petición pasó en la etapa de revisión inicial significó un incumplimiento a las normas procedimentales del Sistema Interamericano o un error grave que afectó su derecho a la defensa, de forma tal que se justifique la inadmisibilidad del presente caso”. (Cursivas añadidas). 28 Cfr. TEDH, Karoussiotis Vs. Portugal. No. 23205/08. Sentencia de 1 de febrero de 2011, párr. 57. Este ha sido el criterio seguido por el TEDH en sus procesos de admisibilidad.

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