28 el entrenamiento adecuado para que en el evento en que deban decidir acerca de su uso posean los elementos de juicio para hacerlo 120. Más aún, frente a infracciones administrativas, como las migratorias, el Estado debe asegurar una capacitación acorde para enfrentar la calidad de la infracción y la situación de vulnerabilidad de las personas migrantes. 82. En razón de lo anterior, el Estado no cumplió con su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal mediante una adecuada legislación sobre el uso de la fuerza, tampoco demostró haber brindado capacitación y entrenamiento en la materia a los agentes encargados de hacer cumplir la ley y en específico a los agentes involucrados en los hechos del caso (infra párr. 87), en contravención del deber de garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal, en conexión con el artículo 1.1 y de adopción de medidas de derecho interno, dispuesto en el artículo 2 de la Convención 121. 2. Acciones concomitantes a los hechos: legalidad, necesidad y proporcionalidad en relación con el deber de respeto. 83. La Corte observa que de los hechos del caso se acreditó que agentes dominicanos abrieron fuego indiscriminado contra un camión amarillo que no se detuvo en un puesto de control. Para ello, persiguieron el camión por varios kilómetros, realizando disparos que impactaron a las personas que se transportaban en éste, lo cual provocó la muerte de cuatro personas. Con la posterior volcadura del camión, perdió la vida otra persona y varias más corrieron para salvar sus vidas; momento en el cual los agentes abrieron fuego provocando la muerte adicional de dos personas. En virtud de dicho despliegue de fuerza murieron seis nacionales haitianos, un nacional dominicano y al menos 10 personas más resultaron heridas (supra párrs. 48 y 49). De la prueba que obra en el expediente, no se desprende ningún indicio de que los migrantes estuvieran armados o hubieran accionado algún tipo de agresión contra los agentes, lo cual fue confirmado por los militares involucrados en los hechos 122 y el Estado no lo desvirtuó. 84. Al respecto, la Corte considera que durante el desarrollo de un evento de despliegue de la autoridad, los agentes estatales, en la medida de lo posible, deben realizar una evaluación de la situación y un plan de acción previo a su intervención. En este sentido, los Principios básicos sobre empleo de la fuerza establecen que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas, salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En todo caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea absolutamente inevitable para proteger una vida” 123. 120 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 143.1.a, y Caso Montero Aranguren y Otros (Reten de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 78. Ver también TEDH, Caso McCann y Otros Vs. Reino Unido. No. 18984/91. Gran Sala. Sentencia. 27 de septiembre de 1995, párr. 151, y TEDH, Caso Kakoulli Vs. Turquía. No. 385/97. Sección cuarta. Sentencia, 22 de noviembre de 2005, párrs. 109 y 110. 121 En relación con lo anterior, a la luz del artículo 2 de la Convención, la Corte ha señalado que “[e]l deber general [derivado de este artículo] implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías”. 122 Cfr. Interrogatorio de Johannes Paul Franco Camacho el 18 de julio de 2000, supra, folio 1569. 123 Cfr. Principios sobre el empleo de la fuerza, Principio No. 9.

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