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el entrenamiento adecuado para que en el evento en que deban decidir acerca de su uso
posean los elementos de juicio para hacerlo 120. Más aún, frente a infracciones
administrativas, como las migratorias, el Estado debe asegurar una capacitación acorde para
enfrentar la calidad de la infracción y la situación de vulnerabilidad de las personas
migrantes.
82. En razón de lo anterior, el Estado no cumplió con su obligación de garantizar los
derechos a la vida y a la integridad personal mediante una adecuada legislación sobre el uso
de la fuerza, tampoco demostró haber brindado capacitación y entrenamiento en la materia
a los agentes encargados de hacer cumplir la ley y en específico a los agentes involucrados
en los hechos del caso (infra párr. 87), en contravención del deber de garantía de los
derechos a la vida y a la integridad personal, en conexión con el artículo 1.1 y de adopción
de medidas de derecho interno, dispuesto en el artículo 2 de la Convención 121.
2. Acciones concomitantes a los hechos: legalidad, necesidad y proporcionalidad
en relación con el deber de respeto.
83. La Corte observa que de los hechos del caso se acreditó que agentes dominicanos
abrieron fuego indiscriminado contra un camión amarillo que no se detuvo en un puesto de
control. Para ello, persiguieron el camión por varios kilómetros, realizando disparos que
impactaron a las personas que se transportaban en éste, lo cual provocó la muerte de cuatro
personas. Con la posterior volcadura del camión, perdió la vida otra persona y varias más
corrieron para salvar sus vidas; momento en el cual los agentes abrieron fuego provocando
la muerte adicional de dos personas. En virtud de dicho despliegue de fuerza murieron seis
nacionales haitianos, un nacional dominicano y al menos 10 personas más resultaron heridas
(supra párrs. 48 y 49). De la prueba que obra en el expediente, no se desprende ningún
indicio de que los migrantes estuvieran armados o hubieran accionado algún tipo de
agresión contra los agentes, lo cual fue confirmado por los militares involucrados en los
hechos 122 y el Estado no lo desvirtuó.
84. Al respecto, la Corte considera que durante el desarrollo de un evento de despliegue
de la autoridad, los agentes estatales, en la medida de lo posible, deben realizar una
evaluación de la situación y un plan de acción previo a su intervención. En este sentido, los
Principios básicos sobre empleo de la fuerza establecen que “los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas, salvo en defensa
propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con
el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria
amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro
y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten
insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En todo caso, sólo se
podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea absolutamente inevitable para
proteger una vida” 123.
120
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No.
95, párr. 143.1.a, y Caso Montero Aranguren y Otros (Reten de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 78. Ver también
TEDH, Caso McCann y Otros Vs. Reino Unido. No. 18984/91. Gran Sala. Sentencia. 27 de septiembre de 1995, párr.
151, y TEDH, Caso Kakoulli Vs. Turquía. No. 385/97. Sección cuarta. Sentencia, 22 de noviembre de 2005, párrs.
109 y 110.
121
En relación con lo anterior, a la luz del artículo 2 de la Convención, la Corte ha señalado que “[e]l deber general
[derivado de este artículo] implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las
normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la
otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas
garantías”.
122
Cfr. Interrogatorio de Johannes Paul Franco Camacho el 18 de julio de 2000, supra, folio 1569.
123
Cfr. Principios sobre el empleo de la fuerza, Principio No. 9.