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3. Acciones posteriores a los hechos: debida diligencia y humanidad
en relación con el deber de garantía del derecho a la vida y a
la integridad personal
99. A continuación, la Corte analizará los alegatos relacionados con la obligación de
garantizar los derechos a la vida e integridad personal sin discriminación, a través de los
siguientes acápites: a) la debida diligencia en las investigaciones; b) el trato a los
sobrevivientes, y c) el trato a las personas fallecidas.
100. La Corte observa que, de conformidad con los Principios sobre el Empleo de la Fuerza,
en caso de presentarse heridos luego del despliegue de la misma, se les debe prestar y
facilitar los servicios médicos correspondientes y notificar lo sucedido lo antes posible a los
parientes o amigos íntimos 139. Además, se debe proceder con la rendición de informes de
situación, los cuales deberán tener supervisión administrativa y judicial. De igual forma,
debe existir una investigación de los hechos que permita determinar el grado y modo de la
participación de cada uno de los interventores, sean materiales o intelectuales, y con ello,
establecer las responsabilidades que puedan corresponder 140.
a) Debida diligencia
101. La prohibición general a los agentes del Estado de privar de la vida arbitrariamente
sería ineficaz si no existieran procedimientos para verificar la legalidad del uso letal de la
fuerza ejercida por agentes estatales 141. La Corte ha entendido que la obligación general de
garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1.1
de la misma, contiene la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho
sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado 142. Esta obligación general se ve
especialmente acentuada en casos de uso de la fuerza letal. Una vez que se tenga
conocimiento de que sus agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con
consecuencias letales, el Estado está obligado a iniciar ex officio y sin dilación una
investigación seria, independiente, imparcial y efectiva 143 (infra párrs. 183 a 186). Esta
obligación constituye un elemento fundamental y condicionante para la protección del
derecho a la vida que se ve anulado en esas situaciones 144.
102. Asimismo, “en casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados
investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida y castiguen a todos sus
responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que de no ser
así se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que se
repitan estos hechos, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la
vida 145. Además, si los hechos violatorios a los derechos humanos no son investigados con
139
Cfr. Principios sobre el empleo de la fuerza, Principio No. 5, incisos c) y d).
140
Cfr. Principios sobre el empleo de la fuerza, Principios No. 6 y 22.
141
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 79, y Caso Zambrano Vélez y
otros Vs. Ecuador, supra, párr. 88.
142
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Sreie C No. 140, párr.
142, y Caso González y Otras (Campo Algodonero) vs México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 287.
143
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No.
149, párr. 148, y Caso Uzcátegui y Otros Vs. Venezuela, supra, párr. 226.
144
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 88, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra,
párr. 49.
145
Cfr. Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2003. Serie C No. 101, párr. 156, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párr. 176.
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