39 privación de la libertad (art. 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) 177. Por tanto, en lo concerniente a la obligación general, la Corte recuerda que “cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma” 178. 126. Con respecto a la garantía específica consagrada en el artículo 7.2 de la Convención, la Corte reitera que la limitación de la libertad física, así sea por un período breve, inclusive aquellas con meros fines de identificación, debe “ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención” 179. Por lo tanto, para poder analizar la alegada violación al artículo 7.2, la Corte considera necesario remitirse a las disposiciones legales y constitucionales a nivel interno, “por lo que cualquier requisito establecido en éstas que no sea cumplido, haría que la privación de libertad sea ilegal y contraria a la Convención Americana” 180. 127. Al respecto, el artículo 8.2 de la Constitución Nacional de 1994 181, vigente al momento de los hechos, disponía que: […] b. Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo en caso de flagrante delito. c. Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona. d. Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. e. Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la autoridad judicial competente, debiendo notificarse al interesado dentro del mismo plazo, la providencia que en efecto se dictare. f. Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente. g. Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligada a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente. […] 128. Por otra parte, al momento de ocurrencia de los hechos, la Ley de Inmigración de 1939 regulaba el procedimiento de detención y deportación de migrantes en su artículo 13 182: Los siguientes extranjeros serán arrestados y deportados bajo mandamiento del Secretario de Estado de Interior y Policía o de otro funcionario designado por él para esos fines: Cualquier extranjero que entre a la República […] por medio de falsas o engañosas declaraciones o sin la inspección y admisión de las Autoridades de Migración en uno de los puertos señalados de entrada. […] e) […] Ningún extranjero será deportado sin haber sido informado de los cargos específicos que motivan su deportación, ni sin que se haya dado una justa oportunidad para refutar dichos cargos de acuerdo con el Reglamento de Migración No. 279 del 12 de mayo de 1939, salvo en los casos en que la deportación haya sido dispuesta de acuerdo con el artículo 55, inciso 16 183 de la 177 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 53. 178 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 54, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párr. 54. 179 Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr 76, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párr. 75. 180 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra, párr. 54. 181 Constitución Política de República Dominicana, 1994. Votada y proclamada por la Asamblea Nacional el 14 de agosto de 1994 (expediente de anexos a los alegatos finales de los representantes, tomo VIII, folio 4112). 182 Ley de Inmigración, Ley 95 de 14 de abril de 1939. Publicada en la Gaceta Oficial no. 5299 (expediente de anexos a los alegatos finales de los representantes, tomo VIII, folio 4240). 183 Artículo 55. El presidente de la República es el jefe de la administración pública y el jefe supremo de todas las fuerzas armadas de la República y de los cuerpos policiales. Corresponde al Presidente de la República: 16. Hacer

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