40 Constitución, o en los casos del artículo 10 inciso 1ro 184 y del artículo 13 inciso 3ro 185 de la presente ley. 129. Asimismo, el Reglamento de Migración No. 279 del 12 de mayo de 1939 186 regulaba de la siguiente manera el procedimiento de deportación: Los Inspectores de Migración y los Funcionarios que actúen como tales, harán una investigación completa acerca de cualquier extranjero, todas las veces que existan informes veraces o hubiere alguna razón para creer que el extranjero se encuentra en la República en violación de la Ley de Migración. Si de esta investigación resultara que el extranjero amerite ser deportado, el Inspector de Migración solicitará del Directorio General de Migración un mandamiento de arresto. La solicitud del mandamiento debe expresar los hechos y mostrar las razones específicas por las cuales el extranjero apareciere sujeto a ser deportado. Si el mandamiento de arresto se expidiere, el Inspector de Migración, llamará al extranjero para ser oído sobre los cargos expresados en el mandamiento de arresto. La información relativa al extranjero se anotará en el formulario G-1, al ser oído a menos que hubiere sido tomada previamente. […] Si ninguno de los cargos expresados en el mandamiento fuere admitido por el extranjero, se buscarán pruebas para apoyar los cargos, se llamará de nuevo al extranjero y se le dará una nueva oportunidad para declarar, así como para introducir pruebas de oposición a su deportación. […] 130. Ahora bien, según se determinó anteriormente (supra párrs. 54 y 55), luego de la volcadura del camión, fueron detenidas 11 personas y llevadas al Destacamento Operativo de Inteligencia Fronteriza (DOIF) en Montecristi; horas más tarde fueron llevadas al cuartel militar de Dajabón, lugar en el cual los agentes militares les amenazaron con llevarlos a una prisión, y les señalaron que podrían trabajar en el campo o pagar dinero a los agentes para ser devueltos a Haití. Ante esta advertencia, la Corte encontró probado (supra párr. 55) que los detenidos recolectaron dinero, se lo dieron a los agentes militares, y en horas de la tarde del 18 de junio de 2000 fueron trasladados al poblado de Quanaminthe (Wanaminthe), en Haití. Al respecto, la Corte resalta que la referida privación de libertad no fue registrada o justificada formalmente en ninguna oportunidad. Además, el traslado de los migrantes desde el DOIF de Montecristi al cuartel militar de Dajabón no fue autorizado por orden escrita y motivada, y en ningún momento los detenidos fueron puestos en presencia de una autoridad competente, en este caso el Inspector o el Director General de Migración, como requería la Constitución vigente (supra párr. 127). 131. Asimismo, la Corte ha sostenido la necesidad de garantizar ciertos estándares mínimos que deben cumplirse en los centros de detención policial 187, en particular, es preciso que exista un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones 188. En relación con los hechos del presente caso, la Corte nota que las autoridades no respetaron la obligación de consignar la información relativa a los extranjeros detenidos con el objeto de ser deportados. En esta medida, la ausencia de registro de dicha información en el “formulario G-1” implicó un desconocimiento del contenido normativo del Reglamento de Migración No. 279 (supra párr. 129). Por lo anterior el Estado violó el artículo 7.2 de la arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o a las buenas costumbres. 184 Artículo 10. a. Las siguientes clases de extranjeros serán incluidas de entrada en la República: 1) Anarquistas o personas que promuevan doctrinas o actividades para el subvertimiento del Gobierno Dominicano o contra la ley y el orden […]. 185 Artículo 13. Los siguientes extranjeros serán arrestados y deportados […]: 3) Cualquier extranjero que se mezclare o asociare en actividades tendientes a subvertir el Gobierno Dominicano o traficare con narcóticos en violación de la ley, o se mezclare en otras actividades contrarias al orden y seguridad públicos. 186 Reglamento de Migración No. 279 del 12 de mayo de 1939 publicado en la Gaceta Oficial No. 5313 (expediente de anexos a los alegatos finales de los representantes, tomo VIII, folio 4351). 187 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 132. 188 Cfr. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 203, y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 249, párr 151.

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