56 los hechos, ninguna persona ha sido condenada y los hechos se encuentran en total impunidad. Todo lo anterior privó a los familiares de las víctimas fallecidas y a los sobrevivientes heridos del acceso a la justicia y violó el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en su perjuicio (infra Anexo A). VII-4 DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 202. A continuación, la Corte analizará los alegatos sobre el deber de adoptar disposiciones de derecho interno y las reformas legislativas implementadas en República Dominicana, con el fin de determinar si en el presente caso se configuró una violación de la referida obligación estatal. A. Alegatos 203. La Comisión observó que la norma que establecía la competencia de la jurisdicción militar para el conocimiento del caso era amplia y permitía incluir cualquier actividad desarrollada por un militar en servicio, puesto que no determinaba “claramente y sin ambigüedad cuáles [eran] los delitos considerados dentro de la función militar estableciendo la relación directa y próxima con dicha función o con la afectación de bienes jurídicos propios del orden castrense”. Asimismo, señaló que no existía otra norma que detallara o explicara con mayor claridad el tema, por lo cual el Estado violó el artículo 2 en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención. 204. Los representantes coincidieron con la Comisión con respecto a la ambigüedad de la legislación dominicana que no especificaba los delitos considerados dentro de la función militar, y alegaron que por la simple existencia de las normas imperantes para la época en República Dominicana, y que permitieron el juzgamiento de violaciones de derechos humanos por la justicia militar, el Estado violó “los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma”. Por otra parte, los representantes alegaron la violación de los mismos artículos de la Convención porque el Estado no suprimió las normas que violarían la Convención y por no haber realizado un control de convencionalidad de la legislación dominicana pertinente en su momento. 205. El Estado señaló en sus alegatos finales orales y escritos que, con posterioridad a los hechos del presente caso, se han adelantado cambios en la legislación nacional, como la aprobación de la Ley No. 76-02, el 2 de julio de 2002, que instituyó el Código Procesal Penal. Esta norma modificó “el artículo 3 de la Ley especial No. 3483 de 13 de febrero del año 1953”, la cual había servido de soporte legal para juzgar a los miembros de la patrulla actuante ante la jurisdicción Militar. Según el Estado, la nueva Ley establece la competencia única y exclusivamente de los tribunales penales militares para conocer de infracciones de tipo disciplinario puramente militar, por lo cual las conductas tipificadas como tipos penales cometidas por militares serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. 206. Además, el Estado señaló que, obedeciendo al mandato del artículo 2 de la Convención, en enero de 2010 se modificó el texto de la Constitución Nacional Dominicana, cuyo artículo 254 ahora establece que la jurisdicción militar solo puede conocer de casos relacionados con infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia, y que las fuerzas armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar. B. Consideraciones de la Corte 207. La Corte reitera que el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana contempla el deber general de los Estados Partes de adecuar su

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