59
previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un régimen
disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen
penal militar” 277. Además, el Reglamento Militar Disciplinario de las Fuerzas Armadas,
adoptado mediante el Decreto No. 2/08, de 2008, dispone lo siguiente:
Artículo 52. - Los hechos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas, que constituyan
crímenes y delitos, serán del ámbito del Derecho Penal ordinario o militar y por tanto, serán
conocidos y sancionados por los organismos competentes, conforme a las leyes y disposiciones
vigentes.
2. Conclusiones
216. La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación
general de todo Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma
para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho
interno han de ser efectivas (principio de effet utile) 278. Por lo tanto, la Corte reitera que a la
época de los hechos el Estado incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la
Convención Americana, en conexión con los artículos 8 y 25 del mismo instrumento.
217. Sin embargo, los cambios normativos operados en República Dominicana entre los
años 2002 y 2010 determinan la competencia de la jurisdicción ordinaria para juzgar a
delitos cometidos por personal militar, y por otro lado establecen la excepcionalidad de la
jurisdicción militar exclusivamente para las faltas disciplinarias e infracciones de orden
estrictamente militar. Por tanto, la Corte concluye que con la actual legislación dominicana el
Estado ha subsanado su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, previsto en el
artículo 2 de la Convención Americana.
VII-5
DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
SIN DISCRIMINACIÓN
218. A continuación, la Corte expondrá los alegatos sobre igualdad ante la ley y no
discriminación, así como sobre la supuesta violación del reconocimiento de la personalidad
jurídica, para determinar si en el presente caso se configura la violación de los artículos 1.1,
3 y 24 de la Convención Americana.
A. Alegatos
219. La Comisión alegó que, en la época en que ocurrieron los hechos, existía en República
Dominicana un contexto de racismo, discriminación y “prácticas antihatianas”. La Comisión
consideró que “el uso excesivo de la fuerza utilizada por agentes estatales, que tuvo como
consecuencia las ejecuciones extrajudiciales y las heridas de las víctimas haitianas, la total
impunidad en que se mantienen [los] hechos, así como la expulsión del país de las víctimas
sin brindar acceso a las garantías judiciales y de protección judicial son en sí mismos
contrarios con los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana”. La Comisión argumentó
que se vulneró la integridad personal de los sobrevivientes por la falta de entrega de los
restos de las personas fallecidas a sus familiares, lo cual constituye un sufrimiento y
angustia adicional en su perjuicio. Asimismo, se vulneró este derecho por el temor que
sintieron los sobrevivientes luego de la persecución y balacera y haber sido obligados a
levantar los cuerpos de los muertos y los heridos de gravedad, y además por haber sido
detenidos por agentes estatales sin saber su destino, ser llevados a dos centros de
277
Constitución de República Dominicana. Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero de 2010
(expediente de anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, folio 4212).
278
Cfr. Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C
No. 39, párrs. 68 y 69, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 130.
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