60 detención sin informarles sus derechos, amenazarlos con obligarlos a llevar a cabo trabajos forzosos y sin brindarles garantías judiciales. 220. Los representantes coincidieron con los alegatos de la Comisión respecto que lo ocurrido se presentó bajo un contexto generalizado de discriminación estructural que se encuentra instalado en República Dominicana, ya que la masacre es el resultado de un ambiente de racismo hacia los inmigrantes haitianos, tolerado por el Estado. 221. Agregaron que, en general las víctimas fueron sometidas a actos de violencia y de marginación por parte de los agentes del Estado, en distintos momentos: i) durante la persecución y las ejecuciones extrajudiciales, por parte de los militares; ii) durante el proceso de deportación de los sobrevivientes, las expulsiones fueron ejecutadas de manera sumaria y en grupo, sin ofrecer la posibilidad de presentar argumentos en su favor, por lo que tampoco hubo una individualización por tratarse de nacionales haitianos; iii) en el tratamiento de las víctimas fallecidas, ya que los cuerpos fueron inhumados en una fosa común a excepción del nacional dominicano, que según los representantes fue entregado a sus familiares, por lo cual concluyeron que la “única razón manifiesta en relación con la conducta de las autoridades dominicanas, se fund[ó] en motivos de discriminación y xenofobia en perjuicio de las personas haitianas”, ya que los militares se guiaron del “color de la piel negra” y que por esa razón, serían “inmigrantes ilegales”, tal como fue destacado en múltiples documentos ofrecidos por el propio Estado; iv) la Suprema Corte rechazó trasferir la jurisdicción de la esfera militar a la ordinaria para juzgar a los responsables, cuando se tiene la constancia de que en al menos un caso similar, una víctima dominicana pudo lograr por parte de la Corte Supremo el envío de su expediente de los tribunales militares a los civiles 279, y v) en la investigación y hasta el veredicto absolutorio de quienes resultaron responsables. 222. Sobre la base de los mismos razonamientos, los representantes alegaron la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana, ya que “sin lugar a dudas el Estado dominicano les ha desconocido en términos absolutos la posibilidad de ser titular de deberes y derechos fundamentales”. Los representantes concluyeron que todas estas circunstancias tuvieron lugar “sin ninguna formalidad. No tenían nombre, ni siquiera número. Para las autoridades dominicanas estas víctimas no debían existir”. 223. El Estado expresó en la audiencia que, acorde a los hechos del caso no se desprende del expediente que haya existido un trato discriminatorio en perjuicio de las víctimas haitianas. Señaló que no existe un contexto estructural e institucionalizado de discriminación racial o por origen en contra de los haitianos o de sus descendientes. Además, afirmó que en ningún momento se tuvo la intención de ocasionar daños a la integridad física de quienes ocupaban el camión durante la persecución. En general los haitianos indocumentados en ningún momento reciben tratos discriminatorios, racistas o de algún otro tipo que tienda a vejarlos por su condición migratoria. Aseguró que el 90% de los nacionales haitianos que radican en República Dominicana lo hacen de manera ilegal y sin embargo el Estado dominicano “ha venido tendiendo la mano amiga a los nacionales haitianos desde el punto de vista económico así como en lo laboral y social”. B. Consideraciones de la Corte 224. La Corte ha establecido que el artículo 1.1 de la Convención es una norma de carácter general, cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, ya que dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio 279 La sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 4, emitida el 26 de diciembre de 2001 (caso Tyson-Morenito) es el precedente del acto de tranferir un caso de Tribunales militares a civiles (expediente de fondo, folio 988 y expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo V, folios 2784 a 2788).

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